STSJ Aragón , 22 de Enero de 2004

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2004:134
Número de Recurso856/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

4 Rollo número: 856/2003 Sentencia número: 52/2004 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los recursos de suplicación núm. 856 de 2.003 (Autos núm. 9/2.003), interpuestos por las partes demandadas Instituto Nacional de la Salud y Servicio Aragonés de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 2.003 ; siendo demandante D. Salvador , sobre declarativo de derecho y cantidad -complementos-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Salvador , contra Instituto Nacional de la Salud y Servicio Aragonés de la Salud, sobre declarativo de derecho y cantidad -complementos-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 2.003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Que se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de reclamación previa y falta de legitimación activa alegadas.

SEGUNDO

Que se estima la demanda formulada por D. Salvador contra el INSALUD y SALUD (SAS), debiendo condenar y condenando a las entidades demandadas al abono al actor de las siguientes cantidades:

?al INSALUD y por el período comprendido entre 1.998 y 2.001, ambos inclusive, por complemento específico, 309,36 euros y por complemento de productividad fija 638,80 euros.

?al SALUD (SAS) y por el año 2.002, por complemento específico 132,80 euros y por complemento de productividad fija, 175,20 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Que el actor presta sus servicios como Terapeutaocupacional en el Hospital Clínico Universitario como personal estatutario, siendo su antigüedad de 25 de noviembre de 1.979.

  1. - Que el actor ha percibido desde 1.998 las cantidades mensuales que obran en el hecho segundo de la demanda por los conceptos complemento específico y complemento productividad fija; hecho segundo que se da como reproducido. Asímismo se da por reproducido respecto de las mismas cantidades percibidas durante idéntico periodo por los fisioterapeutas. Ni unas ni otras cantidades fueron discutidas en juicio.

  2. - E1 acuerdo de la Comisión de Seguimiento del acuerdo sobre asuntos relacionados con mejoras retributivas del personal estatutario de 16 de marzo de 2.000 contiene cláusula segunda por la que se acuerda que la adecuación retributiva del personal estatutario a la que se refiere el acuerdo de 16 de marzo de 2.000 se realice a cargo del complemento específico contemplada en el Real Decreto Ley 3187 de 11 de septiembre , al tratarse de un complemento, que de conformidad con la mencionada norma, esté determinado a retribuir las condiciones de trabajo en atención a su especial dificultad, personalidad, responsabilidad, complejidad, etc. 4º.- Que para el actor y por el periodo indicado supone en total unas diferencias de 442,16 euros en concepto de complemento específico y 814 euros en concepto de productividad.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas Instituto Nacional de la Salud y Servicio Aragonés de la Salud, siendo impugnados dichos escritos por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar a conocer de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de instancia, esta Sala debe examinar de oficio, por ser una cuestión que afecta al orden público procesal, si la citada resolución judicial es recurrible en suplicación.

La demanda rectora de la presente litis la interpuso un terapeuta ocupacional del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, el cual sostiene que por aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley y del Real Decreto-Ley 3/1987 , el complemento específico y el de productividad fija que percibe deberían ser iguales a los que cobran los fisioterapeutas,...

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