STSJ Cantabria 220/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2014:575
Número de Recurso169/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000220/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 169/2013, interpuesto por Braña los Tejos S.L., parte representada por el Procurador Sr. Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por la Letrada Sra. Doña Ana Isabel Rodríguez Galguera, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 4.950,98 # #.

Se produce cambio de Ponente pasando a ser la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 2 de julio de 2013 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 18 de abril de 2013 en relación a las liquidaciones practicadas por la Agencia sobre el Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 2007, 2009 y 2010.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo para el 14 de mayo de 2014. Tras sucesivas deliberaciones quedó definitivamente deliberada el 28 de mayo de 2014 con cambio de ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria de fecha 18 de abril de 2013 en relación a las liquidaciones practicadas por la Agencia sobre el Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 2007, 2009 y 2010.

Por la parte recurrente se esgrime que su sociedad no es una entidad de mera tenencia de bienes, por lo que no le sería de aplicación las resoluciones invocadas por la Administración y que se limita a transcribir, habiendo certificado la propia Administración la actividad de la recurrente como empresarial. De ahí que considere de aplicación del tipo reducido de gravamen del 25% previsto en los artículos 108 a 114 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades por cumplir el requisito general de que el importe neto de la cifra de negocios fuera inferir a 10 millones de euros. Combate la liquidación efectuada por la Administración al discrepar del concepto de empresa no previsto en la normativa de aplicación, considerando que la Administración y, en concreto, la resolución del TEAC de 30-5-2012 centra todos sus esfuerzos en considerar idéntica la regulación del RDLeg. 4/2004 y la Ley 34/1995, cuando la vigente regulación utiliza indistintamente los términos entidad, sociedad y empresa (art. 7.3 RDLeg. 4/2004), sin que exista principio general de aplicación restrictiva de los beneficios fiscales. Le mera alusión en el epígrafe de aplicación a empresas de reducida dimensión no permitiría efectuar una interpretación discriminadora entre las sociedades sujetas al impuesto. Además, el artículo 14 LGT no admitiría la analogía en materia tributaria. Por su parte, las resoluciones del TEAC de 29-1-2009 y 30-5-2012 efectuarían una remisión a la regulación del IRPF no establecida por la normativa del LIS, la primera de estas resoluciones se habría dictado bajo el imperio de la Ley anterior 43/1995. El único requisito exigido por la ley es la cifra de negocios y, pese a la ausencia de remisión a la normativa del IRPF, en este caso tendría local y empleado a través de la empresa matriz. Además, se vulneraría el alcance del procedimiento de verificación de datos.

Por el Abogado del Estado y cuanto al procedimiento seguido, se considera correcta su utilización pues no se limita a la verificación de hecho sino que alcanza a la comprobación de todos los elementos de la determinación de la obligación tributaria, lo que incluye su calificación. Y en cuanto a la resolución adjuntada del TEARC, ésta se refiere a un procedimiento de verificación de datos mientras que el procedimiento seguido en el supuesto litigioso sería de comprobación limitada. En relación al fondo de la cuestión y la aplicación del régimen a las empresas de reducida dimensión se remite a los argumentos de las resoluciones del TEAC que reproduce. Finaliza por considerar que la recurrente no ostenta la condición de empresa al no cumplir el art. 27.2 LIRPF Ley 35/2006, lo que quedaría acreditado por la invocación al local y empleado de la empresa matriz.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso combate el procedimiento seguido por la Administración de comprobación limitada. El artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que «en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y en él «...la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

  1. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. 3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria...».

De la lectura del anterior precepto y atendiendo al hecho de que la decisión de la Administración se ha limitado a discrepar jurídicamente (como reconoce en otros procedimientos seguidos ante la Sala, véase rec. 216/2013) sin llevar a cabo labor alguna de investigación, la Sala concluye no existe extralimitación del procedimiento seguido pues, como indica la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, 10-10-2013, rec. 2854/2012, «la liquidación se limita a corregir datos que proporciona la misma declaración sin actuación adicional que pueda considerarse fuera de la competencia de los órganos de gestión tributaria... partiendo de la exclusivamente de los datos declarados... se procedió a la verificación de la declaración y se detectó, a juicio del órgano gestor, que no se había declarado correctamente...», en este caso la procedencia del tipo reducido para empresas de reducida dimensión. Efectivamente, la Administración efectúa su propuesta de liquidación « exclusivamente» a partir de los datos aportados por la entidad en la declaración sin efectuar comprobación alguna sobre la realidad material subyacente de la entidad Así se comprueba en el expediente remitido y en la propia justificación que el Abogado del Estado ofrece a los óbices procesales opuestos: la Administración no ha realizado investigación alguna sobre la actividad desarrollada por la empresa recurrente. Tras constatar que no concurren los dos elementos necesarios que precisa la normativa relativa a otro impuesto, el de IRPF, para que pueda considerarse rendimientos íntegros de la actividades económicas, concluye la inexistencia de empresa y la improcedencia del tipo reducido aplicado sin necesidad de abrir periodo alguno de investigación centrando la cuestión a un terreno estrictamente jurídico y no probatorio. De hecho, ningún óbice se opuso en vía administrativa al procedimiento seguido por la Administración para alcanzar dicha conclusión. De ahí la desestimación de este motivo.

TERCERO

Entrando en los motivos de fondo, ha de recordarse que el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria desestima el recurso económico-administrativo y concluye no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el art. 114 TRLIS para empresas de reducida dimensión por entender no se cumplen los requisitos del art. 108 al ser preciso ser una empresa, lo que no sería la recurrente aplicando el art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF . A tal efecto reproduce las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29-1-2009 y de 30-5-2012 vinculantes para la Administración, esta última vigente ya el RDLeg. 4/2004, según las cuales si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Y añade que la derogación del...

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