STSJ Cataluña , 10 de Mayo de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:5895
Número de Recurso852/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 852/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 10 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4037/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 21.07.2000 dictada en el procedimiento nº 588/1999 y siendo recurrido Domingo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.06.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.07.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Domingo , debo declarar y declaro que la antigüedad del actor es de 8 de agosto de 1995, debiendo estar y pasar por dicha declaración la empresa Compañia Europea de Servicios de Seguridad, S.A. Y debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las cantidades reclamadas en concepto de kilometraje, condenando a la demandada a que pague al actor la cantidad de 111.244'- ptas. más el 10% en concepto de mora, absolviéndola del resto de pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora ingresó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa demandada el 08.08.85, teniendo reconocida la categoría profesional de vigilante de Seguridad y percibiendo un salario de 117.869'- ptas. mensuales con inclusión de prorratas pagas extras.

  2. - Inicialmente la parte actora suscribió un contrato de trabajo con la demandada al amparo del RD 2546/94, para "atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". Su duración fue por tres meses prorrogados por otros 3. Como causa del contrato se expresa "incremento temporal de servicios".

  3. - Cuando finalizó el contrato anterior sin solución de continuidad se formalizó nuevo contrato el 19.02.96 al amparo del mismo RD 2546/94, pero en su modalidad de "obra o servicio determinado". Como objeto del mismo se especifica "la prestación del servicio en Caixa Penedés, c/ Rambla Castillo, 47 de Vilanova y la Geltru". Con posterioridad a mencionado contrato, el 24.10.97 la empresa convirtió aquel contrato en indefinido.

  4. - El Convenio Colectivo de aplicación es el Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE nº 139 de 11 de junio de 1998.

  5. - El articulo 35 del mencionado Convenio Colectivo establece que "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las macroconcetraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medio de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/i salida de los trabajadores. El personal de las empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, a ser posible, para cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél. Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los productores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados". Por su parte establece el artículo 37 que "cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas...

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