STSJ Murcia 679/2011, 30 de Enero de 2011

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2011:1840
Número de Recurso854/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución679/2011
Fecha de Resolución30 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 854/06

SENTENCIA nº 679/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Faustino Cavas Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 679/11

En Murcia, a treinta de enero de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 854/06, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 24.511,32 # y referido a: Canon de Regulación de los aprovechamientos con aguas de los Ríos Segura, Mundo y Quipar, año 1998.

Parte demandante:

Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, representada por la Procuradora Sra. Dª. Mª. Luisa Botía Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. D. Nicolás Ortega Sánchez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de abril de 2006, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa 30/2541/2005, formulada por D. Joaquín García Ortuño, en representación del Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura del Canon de Regulación de los aprovechamientos con aguas de los Ríos Segura, Mundo y Quipar, año 1998, nuevamente girada bajo el número 99-01-0010.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia estimando el recurso y se revoque la resolución del TEARM y la liquidación recurridas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Faustino Cavas Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de noviembre de 2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24-6- 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de abril de 2006, estimatoria en parte de la Reclamación económico administrativa 30/2541/2005, formulada por el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura del Canon de Regulación de los aprovechamientos con aguas de los Ríos Segura, Mundo y Quipar, año 1998, con fecha 16 de febrero de 2004.

Funda la parte recurrente su impugnación en que la resolución del TEARM. y la liquidación que en parte confirma deben ser anuladas, teniendo en cuenta que la primera liquidación girada se produjo el 1 de septiembre de 1999, "al ser aprobada el 22 de de julio de 1999, correspondiente al ejercicio 1998" y que, por tanto, se encontraba fuera del periodo de devengo, no pudiendo tener efecto retroactivo. A tales efectos, se alegan las SSTS de 19 de febrero de 1990, 21 de febrero de 1996, 25 de febrero de 1998 y 21 de marzo de 2000 ; y las sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de mayo y 21 de junio de 1999, 23 de marzo de 2000 y 29 de abril de 2002 .

El TEARM en su argumentación parte de la constatación de varios extremos relacionados con la materia en cuestión: primero, que el tema de la retroactividad en materia de Canon de Regulación es una materia de especial complejidad en la revisión administrativa y que abundan resoluciones administrativas y judiciales aparentemente contradictorias, en la medida que las decisiones y fallos se ciñen, de ordinario, a los motivos que han sido planteados; segundo, que en la actualidad es distinta la situación en que se encuentran los Cánones, originada por la coexistencia de distintos regímenes fruto de los cambios de legislación y por la existencia de supuestos diversos originados por la mecánica de la revisión administrativa; tercero, que es preciso atender a la naturaleza y características de esta tasa, a la del expediente anual que la configura y concreta, y a la del acto administrativo que la aprueba; y, cuarto, que es necesario examinar pormenorizadamente el caso concreto y sus antecedentes tanto en la Oficina Gestora como en el propio TEARM. A tales efectos, se expone la evolución en la regulación desde el Decreto 144/1960, de 4 de febrero, que convalidó los cánones de regulación establecidos por las Leyes de 1911 y 1933, pasando por la Ley 46/1999. de 13 diciembre, vigente hasta el 3 de enero de 2000, que introduce el apartado 7 en el artículo 106 de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas -reproducido en el número 7 del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se promulga el Texto Refundido de la Ley de Aguas-, y por el artículo 303 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH ), aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

El Abogado del Estado se opone a la demanda y da por reproducidos en su integridad los Fundamentos de Derecho de la Resolución administrativa impugnada del TEARM de 28 de abril de 2006, correspondiente a la Reclamación nº 30/2541/2005.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura contra el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, correspondiente al ejercicio de 1998, por importe total de 24.511,32# -que la resolución del TERAM aquí recurrida rebajó a 24.471,40 euros-, es conforme a Derecho y si ha existido o no aplicación retroactiva del canon en cuestión. A este respecto, se ha de afirmar que la controversia gira en torno al artículo 303 del RDPH redactado originariamente como sigue: " El canon podrá ser puesto al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior. En el caso de que el canon de regulación no pudiera ser puesto al cobro en el ejercicio correspondiente, debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos o por, o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta el último aprobado que haya devenido firme ". Dicho precepto ha sido objeto de análisis, en términos de legalidad por la STS de 26 de enero de 2004, que enjuicia la legalidad de los arts. 310 y 311 del RDPH, en virtud de planteamiento de cuestión de ilegalidad por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, mediante auto de 18 de febrero de 2002, a consecuencia de la sentencia de 28 de noviembre de 2001 que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Selecciones Ganaderas de Campo Arañuelo, S.A» contra liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en 25 de febrero de 1997, por el concepto de canon de regulación y tarifa de utilización del agua referente al ejercicio de 1994 y contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 9 de diciembre de 1998, que la confirmó.

En concreto, la referida sentencia, partiendo de que la Confederación Hidrográfica mencionada había girado una liquidación en 1997, correspondiente a una tarifa del ejercicio de 1994, que había sido aprobada el 2 de noviembre de 1995, llegó a la conclusión de que los referidos preceptos reglamentarios que la amparaban carecían de la cobertura legal necesaria del art. 106, aps. 1 y 2, de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

, al hacer posible una aplicación retroactiva de la tarifa en cuestión.

La doctrina contenida en la referida sentencia del Tribunal Supremo ya ha sido...

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