STSJ Castilla y León , 9 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2004:5585
Número de Recurso578/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Garantías no es necesaria una solicitud expresa de abono de intereses de demora a la administración. Ejercicio de 1997. Ley de acompañamiento PGE para 1998.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 578/2003, interpuesto por RAVIORNA, S.L., representado por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez y defendido por el Letrado D. Pedro García Romera, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (Sala de Burgos) de fecha 26 de agosto de 2003, reclamación nº 09/0992/2002 por la que desestima su solicitud de abono de intereses de demora, IVA 1997; habiendo comparecido, como parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 16 de octubre de 2003. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de enero de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estime el Recurso anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, y declare el derecho de Raviorna, S.L., al percibo de la cantidad de 83.057,51 y condenando a la Administración al pago de la misma".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandante, quien contestó a medio de escrito de 21 de enero de 2004, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de noviembre de 2004 para votación y fallo, lo que efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil RAVIORNA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (Sala de Burgos) de fecha 26 de agosto de 2003, reclamación nº 09/0992/2002 por la que desestima su solicitud de abono de intereses de demora, IVA 1997.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 83.057,51.

SEGUNDO

La controversia suscitada el presente recurso contencioso-administrativo es estrictamente jurídica. En esencia se trata de dilucidar si la administración tributaria debe proceder al pago de oficio de los intereses de demora sólo desde la entrada en vigor de la ley 66/97, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (que reformó el apartado tres del art. 115 de la ley del IVA), o bien si tiene alguna incidencia en esta cuestión la ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (Art.11).

Es, como se verá, un problema de derecho temporal y de equiparación de obligaciones entre el contribuyente y la administración tributaria.

TERCERO

Existe conformidad entre las partes respecto a que el 28 de enero de 1998, la mercantil recurrente presentó la declaración del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 1997. En esta declaración se solicitaba la devolución del saldo a su favor existente al 31 de diciembre de 1997. Dicho saldo ascendía a 347.899,41 . Seguidamente la administración demandada (el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Burgos) practicó el 30 de octubre de 1998 liquidación provisional del IVA del año 97 en la que resultaba una cantidad a ingresar. Habían transcurrido más de 10 meses entre la solicitud de devolución y la liquidación provisional realizada por la administración demandada.

Interpuesta reclamación económico-administrativa 9/1164/1998 por la mercantil RAVIORNA S.L., por resolución de 28 de mayo de 2002 del Tribunal económico-administrativo regional (Burgos) se anuló la liquidación provisional realizada por la administración tributaria (a0960098300000620) y la devolución de la cantidad solicitada el 28 de enero de 1998. En ejecución de este fallo la AEAT por acuerdo de 23 de julio de 2002 resolvió devolver aquella cantidad solicitada (347.899,41). La ordenación del pago se realizó el 31 de julio de 2002.

La mercantil recurrente mediante escrito de 9 de septiembre de 2002 (presentado el 10 de septiembre) solicitó el abono de los intereses de demora por importe de 83.057,51 . Dicha solicitud fue denegada en virtud de acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Burgos por acuerdo de 2 de octubre de 2002, que considero el mencionado escrito como recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa. Finalmente se interpuso contra el mencionado acuerdo reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el acuerdo del TEAR de 26 de agosto de 2003, hoy impugnado.

CUARTO

Advierte la administración demandada que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social dejó redactado el apartado tres del art. 115 de la Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 de la siguiente forma (art. 6. Apartado 19º):

"Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término de; plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto.

Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la...

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