STSJ Castilla y León , 25 de Febrero de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:861
Número de Recurso1785/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Tesorería y el Orden Jurisdiccional es incompetente para declarar un supuesto de responsabilidad solidaria en base a la Ley de Sociedades Anónimas y que hay falta de nulidad de la delegación y de prueba de la responsabilidad y prescripción. Se desestima el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticinco de febrero de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1785/98 y acumulados 1786/98, 1787/98 y 1788/98 interpuesto por Don Jesús Carlos representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Raúl Ladera Sainz contra las resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad de Soria de 6 de agosto de 1998, desestimando el recurso interpuesto por la parte recurrente, contra las reclamaciones de deuda 42/98/10104722, 42/98/10283665, 42/9810283463 y 42/9810104520, habiendo comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por el Letrado Don José Cid Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20-10-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1-12-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra las resoluciones recurridas y en su virtud se anulen las referidas resoluciones recurridas y por ello se anulen las reclamaciones de deuda de las que traían causa dejándolas sin efecto y además con condena expresa de las costas a la Administración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23-12-98 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veinticuatro de febrero de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Soria de 6 de agosto de 1998 desestimando el recurso interpuesto por la parte recurrente contra las reclamaciones de deuda 42/98/10104722, 42/98/10283665, 42/9810283463 y 42/9810104520 .

Invoca la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias los motivos o causas de impugnación que se concretan en :

a).- que la reclamación de la deuda se gira por el Subdirector Provincial de Gestión recaudatoria quien es a su vez el que resuelve el presente recurso por delegación la cual sería nula por aplicación del artículo 13.2 c de la Ley 30/1992, ya que el recurso debe resolverse por el superior jerárquico del que lo dictó y siendo el mismo el acto es nulo de pleno derecho.

a).- que el supuesto de derivación de responsabilidad previsto en la Ley de Sociedades Anónimas no habilita para la derivación de la responsabilidad por la Administración de la Seguridad Social, que debería acudir a la Jurisdicción Social o a la Ordinaria, o que al menos ello no estaría permitido hasta la Ley 66/1997.

b).- Prescripción de la acción para derivar la responsabilidad ya que el plazo es de un año previsto para las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual.

c).- Que además nos encontramos ante una Sociedad Anónima Laboral a la que no podría extenderse el régimen de la responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima. Y que además la situación de la misma era conocida por la propia Administración que autorizó la regulación de empleo.

d).- Que no aparecen las actas de liquidación originarias conforme al artículo 83 del RGR. A tales pretensiones se opone de contrario que no concurre los defectos invocados, ni la prescripción de la acción y que estamos ante un verdadero supuesto de derivación de la responsabilidad para lo cual es competente la Seguridad Social en virtud de lo establecido en el art. 30 apartado 1 e) de la Ley General de la Seguridad Social, así como que se trata de una Sociedad Anónima ya que en ningún momento se ha obtenido la calificación de Sociedad Anónima Laboral y que están perfectamente determinadas las deudas de la Empresa en el expediente de apremio, que en resumidas cuentas nos encontramos con una Sociedad Anónima cuyos administradores, entre los que se encuentra el recurrente, han omitido la obligación de disolver la sociedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260.3 de la L.S.A. incurriendo en la responsabilidad que establece el artículo 262.5 de la misma Ley, por el cual, responden todos los administradores de forma solidaria del pago de las deudas sociales.

SEGUNDO

Respecto a la primera causa de impugnación cual es que la reclamación de la deuda se gira por el Subdirector Provincial de Gestión recaudatoria quien es a su vez es él que resuelve el presente recurso por delegación la cual sería nula por aplicación del artículo 13.2 c) de la Ley 30/1992, hay que señalar al respecto que este precepto lo que indica es que no se puede delegar la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado el acto objeto de recurso, y esto hubiera ocurrido así si se hubiera delegado en la Subdirección Provincial la resolución del recurso contra la resolución que ella misma hubiera dictado, pero en el presente caso tenemos que la reclamación de deuda se dicta por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria la Jefa de sección Doña Maribel , y el recurso contra la misma lo dicta la Dirección Provincial y por delegación de su titular, el Subdirector Provincial de Gestión recuadatoria, Don Gonzalo folio 300 , no existe una delegación orgánica para la resolución del recurso sino una suplencia del artículo 17, de la persona física titular del órgano en caso de vacancia , ausencia o enfermedad como se indica en la certificación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, y además dictados los actos por personas físicas distintas, por lo que resulta que no nos encontramos ante el supuesto prohibido de delegación de competencias del artículo 13.2 c) procediendo por ello la desestimación de este motivo.

TERCERO

Dicho lo anterior se ha de señalar respecto a los otros motivos de oposición invocados, cuales son que el supuesto de derivación de responsabilidad previsto en la Ley de Sociedades Anónimas no habilita para la derivación de la responsabilidad por la Administración de la Seguridad Social y que el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo no resulta competente para el ejercicio de una acción civil fundada en preceptos mercantiles hemos de indicar como presupuesto que el art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1464/89 de diciembre determina las causas de disolución de la sociedad anónima y en el caso de que alguna de ellas se hubiera producido, el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas regula el acuerdo de disolución de las sociedades y así en el nº2 se establece la obligación de los administradores de convocar Junta General en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución para que adopte el acuerdo de disolución y (punto 3º) cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad. No habiéndose procedido a ninguna de estas actuaciones, ya que no se puede pretender equiparar a la misma el expediente de regulación de empleo, ver finalidad, ya que el mismo constituye el desarrollo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y que prevé los supuestos de despidos colectivos con la concurrencia de unos requisitos y en todo caso para cumplir la finalidad que la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. Es decir en todo caso se esta previendo la continuación de la empresa lo que es diametralmente opuesto al acuerdo de disolución, con todo ello y retomando la cuestión...

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