STSJ Comunidad de Madrid 392/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2007:5825
Número de Recurso948/2005
Número de Resolución392/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00392/2007

Recurso nº 948/05

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: D. Luis Manuel (funcionario)

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 392.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintiuno de Mayo del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 948/05 formulado por D. Luis Manuel en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 28 de Abril de 2.005 sobre denegación de abono de diferencias cuantitativas por complemento retributivo funcional; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253'03 euros (25.000.000 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de Mayo del 2.007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Luis Manuel, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 28.4.05 de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud relativa al abono de las diferencias cuantitativas entre lo percibido en concepto de productividad funcional (21'04 euros mensuales) y lo que considera que le corresponde (42'07 euros mensuales) de acuerdo con la Instrucción del Subdirector General Operativo de 13 de Abril de 2.000.

Demanda el recurrente que se declare su "derecho a que le sea abonada la cantidad correspondiente al concepto de productividad normalizada, en la cuantía de 42'07 euros mensuales y correspondiente al Servicio Supraterritorial Gestión y Grupo de Clasificación (S1) en que se encuentra incardinado, así como el abono de la diferencia dejada de percibir entre la indicada cantidad y la realmente percibida de 21'04 euros desde el mes de Abril de 2.000, con sus intereses legales correspondientes", sobre la base argumental siguiente:

Que siendo funcionario del CNP, viene desempeñando el puesto de Gestión en el Área de Telecomunicaciones dependiente de la División de Coordinación Económica y Técnica, cuyo puesto, hasta el mes de Abril de 2.000, tenía asignado un complemento de productividad que ascendía a 21'04 euros mensuales.

Que como consecuencia de la implantación del "Plan Policía 2000" y de la Instrucción de la Subdirección General Operativa de 13 de Abril de 2.000, se procedió por parte de la Dirección General de la Policía a la normalización de la productividad funcional según lo dispuesto en el Anexo I de dicha Instrucción, fijando en los distintos puestos de trabajo las cuantías del complemento de productividad en función de los servicios donde estaban destinados los funcionarios, a los que se denominaba "Módulos", y dependiendo de las plantillas se les asignaba un determinado "Grupo" (T1, T2, T3 y T4 para los servicios territoriales, y S1, S2, S3, S4 y S5 para los servicios supraterritoriales).

Que el recurrente pertenece al Grupo de Clasificación S1, por lo que según el Anexo I de la Instrucción de 13.4.00 reseñada tendría asignado una productividad funcional normalizada de 42'07 euros mensuales.

Que sin embargo, aunque dicha Instrucción es absolutamente aplicable a todos los funcionarios del CNP, la Dirección General de la Policía, sin argumento alguno, se niega a abonar tal productividad al recurrente, pese a desempeñar un puesto de trabajo dentro de la Subdirección de Gestión y tener carácter supraterritorial, incardinándose por tanto en la casilla de "Gestión" dentro de los Servicios Supraterritoriales S1 según el Anexo I de la mencionada Instrucción de 13.4.00.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica del complemento retributivo de productividad. El mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero, (posterior Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos contenidos las sucesivas Leyes de Presupuestos. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22. uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el...

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