STSJ Canarias , 16 de Septiembre de 2005
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:3448 |
Número de Recurso | 502/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON JESUS SUAREZ TEJERA DON JAIME BORRAS MOYA Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de septiembre del año 2.005.
Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 502/203, en el que intervienen como demandantes doña María Virtudes y don Rosendo , y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre percepción de complemento de productividad en situación de baja por enfermedad, siendo la cuantía del procedimiento de 183 euros.
En diciembre del 2002 los hoy actores -funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía- solicitaron a la Dirección General de Policía el abono del complemento de productividad funcional correspondiente a los diversos períodos de tiempo que en el año 2002 estuvieron de baja por enfermedad.
Don Rosendo solicitó 123 euros y doña María Virtudes 60. Esta última es la cantidad bruta que de ordinario perciben en nómina por tal concepto, y que no fue abonada en tales espacios de tiempo en que estuvieron de baja.
Las solicitudes fueron desestimadas por la Dirección General de la Policía en resolución de 18 de febrero del año 2003.
Los actores interpusieron recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, reconociéndose sus respectivos derechos a la percepción del complemento retributivo señalado.
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
Practicada la prueba pertinente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de septiembre del año 2005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.
La cuestión que se plantea en el presente recurso estriba en determinar si los actores -funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía- tienen derecho a percibir el complemento de productividad funcional durante el tiempo en que estuvieron de baja por enfermedad.
El complemento de productividad se encuentra regulado en el artículo 4.III del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , según el cual el citado complemento "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria no contemplados a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos". El precepto reproduce el contenido del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública , y está en franca sintonía con el artículo 5.1 Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local. Como ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el complemento de productividad tiene el carácter de incentivo eminentemente personal, por lo que generalizarlo a todos los funcionarios adscritos a determinado servicio "en la confianza de que su «buena fe» producirá resultados equivalentes en la productividad individual, es argumento que no puede ser tomado en consideración"
porque desnaturalizaría "su esencia y finalidad" (STS de 11 de septiembre de 1993). En definitiva, al estar el citado complemento cuantificado "en función de un rendimiento superior... o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo - art. 23.3.c) de la Ley 30/84 - de la Función Pública, corresponde a las Administraciones Públicas...el cuantificarlo en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo,...no debiendo de producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes..." (sentencia de 20 de octubre de 1986), existiendo en estas retribuciones una cierta "discrecionalidad en la asignación, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso" (STS 1 de junio de 1987).
Fue en base a estas consideraciones, precisamente, por lo que en sentencias de finales de la década pasada decidimos que era ajustado a derecho el que no se procediera al abono de complemento de productividad durante el período en el que un funcionario se encuentra en una situación de baja por enfermedad, lo que explicábamos diciendo que durante ese...
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