ATSJ Extremadura , 23 de Julio de 2002

PonenteANGEL JUANES PECES
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUTO SALA RESOLVIENDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces Diligencias Previas N° 3/02 Rollo de Sala N° 2/02 AUTO Presidente: Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces.

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. Daniel Ruiz Ballesteros.

Doña Fátima de la Cruz Mera En Cáceres, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

I- Las presentes Diligencias Previas se inician en virtud de querella criminal que presenta ante esta Sala la Procuradora Doña María Ángeles Chamizo García, en nombre y representación que acredita de Doña Almudena , D. Donato y D. Bartolomé contra el Iltmo. Sr. D. Jose Pablo , Diputado de la Asamblea de Extremadura, por presuntos delitos de prevaricación y malversación de fondos públicos. Representa al querellado la Procuradora Doña María Dolores Fernández Sanz, designada en comparecencia apud-acta que consta en autos.

  1. Se siguen las actuaciones conforme a las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala como procedimiento abreviado para determinados delitos, y por Auto de 27 de mayo del año en curso el Magistrado-Instructor acuerda el archivo de las actuaciones por no considerar los hechos enjuiciados constitutivos de delito. Contra este Auto la parte querellante interpone Recurso de Reforma que por resolución motivada de 11 de junio pasado el mismo Magistrado- Instructor desestima y confirma en todas sus partes el Auto impugnado.

  2. La Procuradora Doña María Ángeles Chamizo García, en la representación que ostenta de los querellantes interpone contra dicha resolución Recurso de Apelación para ante esta Sala, y se da traslado del escrito que contiene el Recurso a las demás partes poniéndoles de manifiesto la causa por el plazo de seis días.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que "el derecho a la solicitud de medios de prueba no es ilimitado ", sino que, antes al contrario, está sometida al control judicial sobre la base de su oportunidad y utilidad respecto a los extremos fácticos objeto del mismo.

Pues bien, en el caso de autos, el Juez Instructor ha practicado aquellas diligencias esenciales en orden al esclarecimiento de los hechos.

Se trata pues de determinar si las demás pruebas solicitadas por la parte querellante resultan necesarias en orden al esclarecimiento de los hechos.

El Juez Instructor las denegó tácitamente lo que obliga a esta Sala a razonar sobre su denegación o admisibilidad en su caso.

Las pruebas solicitadas por la parte querellante no resultan a juicio de esta Sala relevantes a los fines de este proceso - que no olvidemos no se trata de un proceso contencioso- administrativo- ya que poco o nada pueden aportar sobre lo que constituye el objeto de estafase: la posible existencia de indicios racionales de criminalidad de un delito de prevaricación entre otros.

En efecto, con la prueba practicada sobre todo la documental, se cuenta con elementos de juicio más que suficientes para determinar las eventuales responsabilidades del imputado, si es que existieran.

En suma, el acervo indiciario obrante en la causa es más que suficiente para llegar a conclusiones razonables y razonadas sobre el hipotético archivo de la misma.

SEGUNDO

Desestimado este motivo de apelación de carácter formal, procede entrar en la cuestión de fondo, que no es otra que la relativa a valorar la procedencia o no del Archivo de la causa.

Con carácter previo a abordar esta cuestión resulta oportuno hacer una serie de consideraciones previas en torno a la utilización de la vía penal en casos como el presente, y sobre todo respecto al papel del Derecho Penal en relación con las demás ramas jurídicas, especialmente con el Derecho Administrativo.

Es doctrina reiterada de los Tribunales la de que "solo debe acudirse al Derecho penal cuando las presuntas anomalías -urbanísticas en este caso- no puedan corregirse a través de los recursos ordinarios o por otros cauces legalmente previstos". Esta doctrina enlaza con la del Tribunal Constitucional según la cual las cuestiones prejudiciales contencioso-administrativas tienen preferencia sobre la vía penal, lo que es lógico, pues en muchas ocasiones lo que se pide a los Tribunales Penales es que sustituyan a los Tribunales Contencioso-Administrativos, obligándoles a pronunciarse sobre cuestiones eminentemente técnicas, allende del Derecho Penal.

En un orden racional sólo cuando los Tribunales Contenciosos se hayan pronunciado sobre la ilegalidad de algún acto administrativo, es cuando los Tribunales Penales deberían delimitar, en su caso, si tales irregularidades revisten caracteres de delito, y no al revés.

TERCERO

A la luz de las anteriores consideraciones deberemos examinar si la conducta del querellado reviste por ahora los caracteres del delito de prevaricación, o si en todo caso, se trata de simples irregularidades administrativas sin entidad suficiente para integrar dicho delito. Para ello analizaremos en primer lugar el delito de prevaricación de los funcionarios públicos a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, para luego, ya a la vista de la misma, concluir sobre si en este caso concurren o no los presupuestos legalmente exigidos para la viabilidad del tipo en cuestión, en atención a los elementos fácticos alegados y acreditados indiciariamente.

CUARTO

El artículo 404 del Código Penal contempla y define el delito de prevaricación de los funcionarios públicos. A su tenor, incurre en este delito la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo.

Este delito va indisolublemente unido a la idea de imparcialidad control democrático del poder y prohibición de la arbitrariedad.

La característica clave de este delito es la criminalización de aquellos comportamientos al margen de la legalidad que solo buscan atender intereses particulares, no importa que en ocasiones se amparen formalmente en la legalidad vigente.

Ahora bien, y ello conviene subrayarlo desde ya, el delito de prevaricación no criminaliza, ni otrora tiempo, ni ahora, cualquier irregularidad administrativa, sino las más groseras, aquellas, en suma, en que no se respetan los principios básicos de la Administración Pública. Por ello, lo decisivo a la hora de determinar la existencia o no de tal delito había de ser el elemento tendencial expresado a través del requisito subjetivo del injusto, definido gramaticalmente por medio de la expresión "a sabiendas ", que analizaremos posteriormente.

En conclusión, sólo si las resoluciones son arbitrarias o hechas con el solo fin de atender...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Badajoz 82/2004, 3 de Septiembre de 2004
    • España
    • 3 Septiembre 2004
    ...con la posibilidad, finalmente, de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por su parte el auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23-7-2002 , ponente Iltmo D. Ángel Juanes Peces señala que: El artículo 404 del Código Penal EDL 1995/16398 contempla y define el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR