STSJ País Vasco , 27 de Febrero de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:1100
Número de Recurso3129/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3129/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintisiete de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose María , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 11 de Septiembre de 2000, dictada en proceso sobre COMPLEMENTO POR PENSION DE JUBILACION (O.S.S.), y entablado por el recurrente, DON Jose María , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la Empresa "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante D. Jose María , es perceptor de pensión de jubilación del Regimen General de la Seguridad Social reconocida en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos de 1 de diciembre de 1.988 y cuantía inicial de 179.862 ptas/mes.

  2. -) Con efectos de 31 de Diciembre de 1.991 "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A." (AESA) suscribió póliza de seguro de vida nº NUM000 , con la sociedad mutua de seguros y reaseguros a prima fija, "MUSINI", (cuyo contenido se da íntegramente por reproducido); en cuya virtud la entidad aseguradora garantizaba a los asegurados, relacionados en el anexo, entre los cuales figuraba el actor, una renta vitalicia por importe anual de 551.556 ptas, a satisfacer en fracciones correspondientes a los doce meses del año, y a su muerte a su cónyuge sobreviviente; a cambio de una prima única a satisfacer por el Tomador ("AESA")

    cifrada en 595.191.698 ptas.

  3. -) El demandante ha venido percibiendo como pensión complementaria a la jubilación de "AESA", a través de "MUSINI" una renta fija y no revalorizable de 45.963 ptas. mensuales.

  4. -) Con efectos de 31 de diciembre de 1.999 el actor, en su condición de beneficiario de la póliza nº

    NUM000 capitalizó el importe de la pensión complementaria en cuantía de 3.977.375 ptas.

  5. ) El 21 de enero de 2.000 el demandante suscribió recibo finiquito del siguiente tenor literal:

    "He recibido de "MUSINI", Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, la cantidad de pesetas 3.977.357 de acuerdo con el detalle que más abajo se indica y en lo previsto en el certificado de seguro.

    Por lo anteriormente expuesto, queda liberada "MUSINI" del pago de cantidad alguna en lo sucesivo, al optar por el citado cobro.

    CALCULO RETENCION I.R.P.F. (Rendimientos Irregulares)

    Fecha ingreso ............. 1.01.1987.

    Capital Rescate ........... 3.977.375 Capital Tributable ........ " "

    Años de antigüedad ........ 5.00.

    Retención I.R.P.F. ........ 289.950 ..... 7,20%

    Capital a pagar ........... 3.687.425."

  6. -) Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de diciembre de 1.989 fue modificada la pensión de jubilación, inicialmente reconocida, minorándose a la suma de 158.813 ptas.

    mensuales por concurrencia de pensiones, medida confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 25 de septiembre de 1.992.

  7. -) En virtud de sendas sentencias de 17 de junio de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta Villa y 18 de octubre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 2, fueron desestimadas sendas pretensiones sobre revalorización de la pensión de jubilación del actor, según reparto proporcional.

  8. -) El importe de la pensión de jubilación más las revalorizaciones hasta 1.999 ascendía 258.285 ptas. y la revalorización correspondiente al año 2.000 a 5.166 ptas, fijando la entidad gestora el importe de la pensión durante el año 2.000 en la suma de 263.451 ptas.

  9. -) Con fecha de 21 de febrero del año en curso el actor formuló Reclamación Previa reclamando en concepto de pensión para el presente año, la base reguladora inicialmente reconocida, más las correspondientes revalorizaciones.

    Pretensión que fue desestimada por Resolución de 10 de abril de 2.000.

  10. -) Se ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente tramitado".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose María contra "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.", INSS Y TGSS, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la litis, con absolución de las entidades gestoras demandadas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al...

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