STSJ Cataluña , 4 de Septiembre de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:10898
Número de Recurso8907/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8907/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 4 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6973/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y Ángeles y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 7 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 1003/1998. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-9-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en la forma expuesta en parte la demanda presentada por Dª. Ángeles , D. Juan Carlos , Dª. Constanza y D. Lorenzo contra, Televisión Española, S.A. debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por D. Juan Carlos y estimar en parte las ejercitadas por los otros actores, declarando que los puestos de trabajo desempeñados por estos últimos, requieren disponibilidad habitual a los efectos del percibo del complemento por disponibilidad habitual a los efectos del percibo del complemento por disponibilidad para el servicio del artículo 64.2 f del X Convenio Colectivo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al abono del complemento mientras subsista su permanencia en tales puestos y en tales circunstancias. Además condeno a la empresa a abonarles las diferencias reclamadas que ascienden a 390.538 pesetas para Dª. Ángeles y a 5.117 pesetas para Dª.

Constanza .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores prestan sus servicios para la empresa demandada, del ramo de radio-televisión, en el centro de producción de Cataluña, con la antigüedad y salario que figura para cada uno de ellos en el encabezamiento de la demanda y con categoría profesional siguiente:

    Dª. Ángeles , documentalista (folio 1 y 193)

    D. Juan Carlos , pintor de decorados (folio 1 y 200)

    Dª. Constanza , ayudante producción (folio 1 y 255) y D. Lorenzo , ayudante, constructor, montador decorador (folio 1).

  2. - Con relación a Dº. Ángeles en el período reclamado comprendido entre enero de 1997 a abril de 1998 ambos inclusives la empresa le certificó el complemento de disponibilidad en los meses de febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 1997 y febrero de 1998, percibiendo por tal concepto en el año 1997, 343.635 pesetas y en el período indicado de 1998, 53.621 pesetas de estimarse la demanda las diferencias en favor de la actora por el concepto de plus de disponibilidad ascenderían a 272.575 pesetas en el año 1997 y 117.963 pesetas en el período indicado en 1998. En el total período reclamado la actora ha tenido modificaciones en su horario por comisiones de servicio, prestación de servicios en domingo y festivos, prolongaciones de jornada por realización de horas extraordinarias y por asistencia a cursos de formación impartidos por la empresa, habiendo estado en situación de baja por enfermedad del 12 de marzo al 30 de abril de 1998 (folio 193 a 199 que se dan por probados y por reproducidos en relación documentos folios 217 a 232, contestación a la demanda acto del juicio folio 37, folios 99 a 115).

  3. - Con relación a D. Juan Carlos en el período reclamado comprendido entre enero de 1997 a mayo de 1998 ambos inclusives la empresa le certificó el complemento de disponibilidad en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y febrero de 1998, percibiendo por tal concepto en el año 1997, 146.951 pesetas y en el período indicado de 1998, 47.541 pesetas. De estimarse la demanda las diferencias en favor de la actora por el concepto de plus de disponibilidad ascenderían a 275.207 pesetas en el año 1997 y 104.586 pesetas en el período indicado de 1998. En el total período reclamado el actor ha tenido modificaciones en su horario por comisiones de servicio, prestación de servicios en domingo y festivos, prolongaciones de jornada por realización de horas extraordinarias y por asistencia a cursos de formación impartidos por al empresa (folio 200 a 207 que se dan por probados y por reproducidos en relación documentos folios 233 a 249, 134 a 150, contestación a la demanda acto del juicio folio 37).

  4. - Con relación a Dª. Constanza , en el período reclamado comprendido entre enero de 1997 a junio de 1998 ambos inclusives la empresa le ha abonado en concepto de plus de disponibilidad todos los meses excepto el mes de agosto de 1997 las cantidades siguientes: 489.410 en el año 1997 y 199.257 en el año 1998, por lo que de estimarse la demanda existiría en favor de la actora una diferencia de 5.117 pesetas (folios 256 a 258 en relación prueba mejor proveer folio 260 y documentos folios 250 a 255, 116 a 133 y anexo a la demanda folio 5 y 6).

  5. - Con relación a D. Lorenzo se le ha abonado por la empresa el plus de disponibilidad durante todo el período reclamado de 1 de enero de 1997 a mayo de 1998 (acto de juicio folio 37 y documentos folios 208 a 212, 151 a 167).

  6. - En procedimiento de conflicto colectivo en interpretación del artículo 64.2 f (complemento por disponibilidad para el servicio) del X Convenio Colectivo de empresa que se inició en el año 1994, recayó sentencia de la Audiencia Nacional en fecha 16 de noviembre de 1994 estimando la demanda promovida por diversos sindicatos contra la empresa. Contra dicha sentencia estimatoria de la demanda la empresa ahora demandada y otra interpusieron recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la Sala IV de fecha 15 de julio de 1996 (recurso 711/1995 obrante a folios 97 y 98 que se dan por probados y...

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