STSJ Galicia , 25 de Mayo de 2001

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2001:4553
Número de Recurso4225/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 4225/97 PS)

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña a veinticinco de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citarlos al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4225-97, interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de SANTIAGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 357/97 se presentó demanda por D. Pedro Antonio en reclamación de SALARIOS siendo demandado el TELEVISION ESPAÑOLA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la excepción de prescripción y estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor viene prestando servicios por cuenta de la demandada desde el trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve ostentando la categoría de Reportero Gráfico y percibiendo salarios en cuantía de doscientas sesenta y cinco mil setecientas sesenta y cuatro pesetas/mes brutas (264.764 pts), distribuidas entre salario base ciento ochenta y ocho mil seiscientas once pesetas (188.611 pts). anticipo convenio ocho mil, setecientas noventa y una pesetas (8.791 pts). antigüedad veintiséis mil setecientas ochenta y tres pesetas (26.783 pts), complemento fam. Volunt diez mil cuatrocientas treinta pesetas (10.430 pts). complemento polivalencia veinte mil quinientas ochenta y nueve pesetas (20.589 pts) y plus de transporte diez mil quinientas sesenta pesetas (10.560 pts). encuadrado en el nivel IV del Convenio Colectivo./ SEGUNDO.- Que la jornada de trabajo del actor es de 35 horas semanales más cinco más durante seis días a la semana, estando su puesto de trabajo sometido a disponibilidad habitual con posibles alteraciones en su horario de trabajo. y percibiendo en consecuencia un plus por tal disponibilidad según lo estipulado en convenio colectivo en cuantías para el año 1996 de cincuenta y dos mil quinientas dieciocho pesetas/mes (52.518 pts/mes), en el año 1995 cincuenta mil setecientas cuarenta y dos pesetas mes (50.742 pts/mes), y en el año 1994 cuarenta y nueve mil veintiséis pesetas mes (49.026 pts/ mes)./

TERCERO

Que la demandada, a partir de septiembre de 1994, dejó de abonar al actor el plus de disponibilidad, formulándose conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en reclamación de reconocimiento a percibir el referido plus, dictándose sentencia en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro declarando que tal complemento de disponibilidad debe abonarse con independencia de que se produzca o no prolongación de jornada por ser un complemento de puesto de trabajo y siendo confirmada tal sentencia por el Tribunal Supremo en fecha quince de julio de mil novecientos noventa Y seis./ CUARTO.- Que el actor reclama las siguientes cantidades, en concepto de plus de disponibilidad: desde septiembre a diciembre de 1994 ciento noventa y seis mil ciento cuatro pesetas (196.104 pts); desde enero a diciembre de 1995 seiscientas ocho mil novecientas cuatro pesetas (608.904 pts) y desde enero a diciembre de 1996 seiscientas treinta mil doscientas dieciséis pesetas (630.216 pts)./ QUINTO.- Que en fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación. arbitraje y Conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del terror literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción formulada por la representación de TVE S.A. y estimando la demanda formulada por D. Pedro Antonio contra Televisión Española S.A., debía de condenar y condenaba a la demandada a que abone al actor la cantidad de un millón cuatrocientas treinta y cinco mil doscientas veinticuatro pesetas (1.435.224 pts), en concepto de complemento de disponibilidad del periodo comprendido entre el uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 218/2006, 25 de Enero de 2006
    • España
    • 25 d3 Janeiro d3 2006
    ...de denuncian. TERCERO El postrero motivo de suplicación que se deduce por el mismo cauce que el anterior, se asienta en las sentencias del TSJ de Galicia de 25.5.2001, TSJ de Cantabria de 31.7.2000; TSJ de Castilla La Mancha de 18.12.2000, de 6.7.2000 y 12.7.2000; así como la del TSJ de Nav......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR