STSJ Galicia , 13 de Marzo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1697
Número de Recurso5520/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5520/96 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a trece de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5520/96 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Dolores en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 484/96 sentencia con fecha 2 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que la demandante viene prestando servicios en la Residencia de la Tercera Edad de Castro Caldelas, con una antigüedad que data del 16/4/93, con la categoría profesional de ordenanza y percibiendo un salario mensual de 146.700 pesetas, incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias./ SEGUNDO.- Que la actora fue contratada 1 en fecha 16/4/93 a través de un contrato de trabajo temporal de interinidad, y con una duración indeterminada hasta que se cubra la vacante por el procedimiento correspondiente./ TERCERO.- La demandante solicitó a la demandada el abono del complemento de antigüedad, no siendo contestada dicha petición, y con fecha 6/6/96 la actora formula reclamación previa, agotando la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda presentada por María Dolores contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a percibir complemento de antigüedad que solicita en la demanda y que percibirá desde 1 de Mayo de 1.996, según la cuantía establecida en el convenio Colectivo de la Xunta de Galicia; en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la demandante la cantidad de 3.932 pesetas correspondientes al complemento de antigüedad cantidad de 3.932 pesetas correspondientes al complemento de antigüedad del mes de Mayo de 1.996; a que abone a la actora dicho complemento de antigüedad en forma sucesiva según la cuantía que fijen las normas que a tal efecto promulgue la Xunta de Galicia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Consellería de Sanidades e Servicios Sociais la decisión de instancia, que reconoció complemento de antigüedad a trabajadora que presta servicios como Interina desde el 16/4/93, con motivos que destina a la revisión de los hechos declarados probados y a denunciar como infringido el art. 27-b-1 del III Convenio Colectivo Único para el Personal de la Xunta de Galicia .

SEGUNDO

La variación fáctica va dirigida a hacer constar que la demandante María Dolores , solicitó a la demandada el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, siendo contestada dicha solicitud por la Consellería, en escrito de fecha registro salida de 29 de Mayo de 1996. Con fecha 6-Junio-96 la actora formula reclamación previa agotando la vía administrativa".

Y en justificación de la propuesta se citan los folios 11, 13 y 14, aduciendo que (sic) "tiene su fundamento, en que la situación laboral de la actora, y su relación con la Administración ya que la misma, no es de carácter fijo, sino que presta sus servicios como personal laboral interino, tal como que acreditado en el contrato de trabajo, obrante en autos".

Pues bien, al margen de que no guardan relación alguna el texto cuya incorporación se propone y la finalidad con que se hace, lo cierto es que orientada a esta última la revisión es innecesaria, por reiterativa, siendo así que el tercero de los HDP declara que la actora fue contratada en fecha 16/4/93 a través de un contrato temporal de interinidad, y con una duración indeterminada hasta que se cubra la vacante por el procedimiento correspondiente".

TERCERO

Tampoco se acepta la infracción que se denuncia en el apartado de examen del Derecho, relativo a la vulneración del art. 27.b.1 del III Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , con cita de la Orden de 12-Diciembre-90 (Consellería de Presidencia e Administración Pública).

  1. - En primer término ha de destacarse que el diverso tratamiento remuneratorio que es objeto de debate ya había merecido un contundente reproche jurídico en la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, que en sentencias de 24-Agosto-83 Ar. 7298, 23-Noviembre-83 Ar. 10370, 29-Agosto-84, 18-Octubre-84 Ar. 8295, 3-Febrero-86 Ar. 1310, 7-Mayo-86 Ar. 3917, 28-Julio-86 Ar. 7190 y 7-Septiembre-87 Ar. 20182 había ya sostenido que el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución , en norma que reitera para el ámbito de las relaciones de trabajo el artículo 17-1 del Estatuto de los Trabajadores , si bien no fuerza la instauración en todo caso de niveles retributivos idénticos, impide sin embargo que a través de convenios colectivos - incluso no estatutarios- puedan consagrarse diferencias salariales para trabajos idénticos, sin otro fundamento que la temporalidad del vínculo de quienes resulten perjudicados, pues tal causa, por no razonable, supondría discriminación contraria al citado art. 14 y a lo establecido en los Convenios OIT números 111 y 117. Como destaca la doctrina más autorizada, para el extinto TCT era principio juridíco-laboral inamovible el de que constituye una desigualdad de trato irracional e irrazonable la que utiliza como criterio diferenciador para establecer distintas condiciones laborales la naturaleza de personal fijo o no fijo de los trabajadores.

  2. - No otra conclusión se impone en el ámbito de la jurisprudencia ordinaria propiamente dicha. La más reciente destaca que cuando el art. 25-1 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica de "promoción económica", afirma que el trabajador "en función del trabajo desarrollado" podrá tener derecho a aquella promoción en los términos fijados en convenio colectivo o en contrato individual, en manera alguna menciona una clase de contrato laboral por razón de la duración, sino que viene a retribuir la presumible mayor destreza adquirida por la experiencia en el trabajo, y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la misma empresa (SSTS 29-Marzo-99 Ar. 3769, 5-Febrero-99 Ar. 1595, 25-Enero- 99 Ar. 1023, 21-Diciembre-98 Ar. 1999\446, 15-Diciembre-98 Ar. 1999\438, 4-Diciembre- 98 Ar. 10196 y 10-Noviembre-98 Ar. 9544).

    De otra parte, aunque desde la Ley 11/ 1994 haya remitido a la autonomía colectiva y a la individual la regulación de la estructura del salario o la propia implantación de complementos de antigüedad, de manera que colectivamente puedan pactarse unos u otros requisitos para su devengo, ello siempre ha de tener lugar dentro del debido respeto a la Ley y a la Constitución, debiendo tenerse en cuenta -a tales efectos- que el canon de la interpretación conforme a la...

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