STSJ Comunidad de Madrid 677/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2005:16024
Número de Recurso1787/2003
Número de Resolución677/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00677/2005

RECURSO Nº 1787/03

PONENTE SRA. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril del año 2005.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1787/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Inocencio , en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 2 de julio de 2.003 por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad durante el período de tiempo que efectuó el Curso de Capacitación de Ascenso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía. Habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de la Dirección General de la Policía de 2 de julio de 2003, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad durante el período de tiempo que efectuó el Curso de Capacitación de Ascenso a la categoría de Inspector.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y que se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada; se declare su derecho a cobrar las retribuciones correspondientes a productividad funcional correspondientes a los meses de Enero, febrero, Marzo y Abril de 2003, en cuantía de 108,19 euros mensuales, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de veinte días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y tramitado el proceso, se señaló para la votación y fallo del presente proceso el día 26 de abril de dos mil cinco en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 2 de julio de 2003, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad durante el período de tiempo que efectuó el Curso de Capacitación de Ascenso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que se declare el derecho que ostenta a percibir el complemento de productividad, en la cuantía de 108,19 euros mensuales durante el período de tiempo que efectuó el Curso de Capacitación de Ascenso a la categoría de Inspector, y que no le fue abonada (desde enero a abril de 2003,-por un total de 432,76 euros), con los intereses legales, manifestando que en el destino que entonces ocupaba, venía percibiendo un complemento de productividad a razón de 108,19 euros mensuales y que durante el periodo de tiempo en que vino realizando el curso de ascenso a la categoría de Inspector, no percibió cantidad alguna por ese concepto. Alega en apoyo de su pretensión y en esencia, que la productividad se regula en la Instrucción de 23 de enero de 1.998 y 22 de marzo de 1.998, normativa que en ningún momento excluye de su percepción, sino que, por el contrario, establece que todos los funcionarios del C.N.P. tienen derecho a percibir productividad, y que la propia D.G.P. ha abonado la productividad a otros funcionarios que, como él, realizaron el curso de ascenso, por lo que reclama el mismo derecho a cobrarlo. Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de lo planteado conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. El complemento de productividad viene definido en el apartado C del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

Esta definición viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece en el apartado III, del artículo 4 que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Esta normativa es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994 . y artículos análogos de las sucesivas leyes de presupuestos. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria,...

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