STSJ Andalucía 2708/2003, 9 de Septiembre de 2003

PonenteMª ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2003:11441
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2708/2003
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3481/02 -JJ.

Autos nº.- 9/02.- HUELVA-2

Ldo.- D. LUIS E. SANCHEZ VILLASCLARAS POR D. Luis Manuel

Ldo.- Dª. FRANCISCA FERIA GOMEZ POR Dª. Marta

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

D. VICTOR MARTIN GONZALEZ

Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO; PONENTE

En Sevilla, a 9 de septiembre de 2003.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2708 /2.003

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, Autos nº 9/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Manuel contra Dª. Marta , se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción sin entrar a conocer del fondo de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Inocencio concertó con D. Luis Manuel la realización de una obra de construcción de ampliación y reparación de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 núm. NUM000 de Linares de la Sierra, en una finca titularidad de Dª. Marta , pareja del primero de los mencionados.

  1. - El demandante, junto con otros dos compañeros que él se encargó de buscar, aportando él mismo las herramientas de trabajo, han venido desarrollando durante los meses de junio a octubre de 2001 las tareas de construcción que se especifican en el apartado anterior, correspondiendo a la propiedad proporcionar los materiales. El demandante y sus compañeros, -si bien estos no siempre iban- se organizaban y distribuían el trabajo como entendían conveniente, fijando ellos su horario de inicio y término de su actividad.

  2. - Dª. Marta dio de alta al actor en la Seguridad Social el 10 de octubre de 2001, habiéndole mantenido en esa situación hasta el 31 de octubre de 2001.

  3. - A finales de octubre de 2001 surgieron discrepancias entre D. Inocencio y el demandante a consecuencia de la escalera construida, que el primero entendía que estaba mal hecha y que por eso debía hacerla de nuevo el actor sin cobrarle nada y éste consideraba que estaba perfectamente realizada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la reclamación de cantidad planteada, por estimar que la relación que vinculaba al demandante con Dª Marta era un contrato civil de arrendamiento de obra y no una relación laboral, al haber sido contratado para efectuar las obras de reparación de su vivienda a cambio de un precio cierto, utilizando herramientas propias y en la que además se auxilió de otros dos trabajadores para finalizar la obra a los que pagaba directamente sus retribuciones.

Para la resolución del recurso planteado, la Sala debe tener en cuenta, que la competencia jurisdiccional es una cuestión que afecta al orden público procesal, por lo que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los nº 1 y 6 del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro órgano jurisdiccional y no poder quedar a la libre disposición de las partes la determinación de la competencia para conocer una controversia judicial; por ello planteada la cuestión de incompetencia del orden jurisdiccional social, sobre la que han sido oídas las partes y el Ministerio Fiscal, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, sin sometimiento a los hechos probados de la sentencia de instancia, ni a las alegaciones de las partes, debiendo formar su propia convicción sobre los hechos analizando las pruebas y datos obrantes en autos (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1992 y 5 de marzo de 1992).

En este caso la atribución de la competencia jurisdiccional para...

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