STSJ Islas Baleares , 26 de Junio de 2001

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2001:954
Número de Recurso448/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA n° 686 En Palma de Mallorca, a 26 de junio de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Fernando Socías Fuster.

D. Antonio Monserrat Quintana Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos n° 448/1999, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes:

recurrente, D. Constantino , representado por la Procuradora Dª. Margarita Jaume Noguera, asistido del Abogado D. Juan Luis Matas Pons; y como demandada la Administración del Estado (Ministerio de Fomento).

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, sin fecha, notificada el 15-03-1999, por la que se desestimó recurso ordinario contra resolución del Director General de Aviación Civil de 20 de marzo de 1998, por la que se impuso al recurrente una sanción de 99.999 pesetas.

La cuantía se fijó en las mencionadas 99.999 pesetas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

  3. - Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

  4. - No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba, se declaró conclusa la discusión escrita, mandando traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, formulándose por ellas sendos escritos de conclusiones, y se señaló para la votación y Fallo, el día 25 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Resolución del Director General de Aviación Civil de 20 de marzo de 1998, que fue luego confirmada por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, impuso al recurrente una sanción de 99.999 pesetas por entender que los hechos imputados al mismo, constituían un incumplimiento de las siguientes normas: "del Manual Básico de Operaciones de dicha compañía aérea (Air Europa)

aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, conforme establece el artículo 7.1.3.2.1 del Reglamento de Circulación Aérea, aprobado a su vez por Real Decreto 73/1992, de 31 de enero (RCA); en relación con el artículo 6.1.2 del mismo Reglamento, y suponen una vulneración de la legislación aeronáutica vigente, en particular, de lo establecido en materia de seguridad del vuelo prevista en el art. 7.1.3.2.8.3 y de lo dispuesto en el art. 7.1.7.1.1 en relación con lo previsto en los artículos 7.1.8.1.1 letra b) y 7.1.8.1.2 letra b), todos ellos del citado RCA, siendo que las materias de seguridad en vuelo entran dentro de las genéricas de seguridad aeronáutica y de policía de la circulación aérea y disciplina de vuelo a que se hace referencia en los mandatos legales recogidos en los arts. 142 y 144 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, también vulnerados, que exige el cumplimiento de cuantos reglamentos, disposiciones y normas permanentes o eventuales tienden a conseguir, entre otras "una segura circulación de las aeronaves tanto en vuelo como en tierra», preceptos, como se dice, todos vulnerados, lo que, en conjunción con los arts. 156.6° y 15° y 158 de la citada ley 48/1960, constituye una infracción sancionable conforme al art. 152 2ª o 3ª"

La conjunción de los "hechos probados" Primero y Segundo de dicha resolución permite aclarar que los hechos que dan lugar a la sanción consisten en que en dos vuelos, comandados por el recurrente, de fechas 18 y 26 de marzo de 1997, "la tripulación técnica de los vuelos referidos estaba formada por 1 Comandante y 2 Copilotos. Esta composición no permite cumplimentar el apartado 5.3.1.3 de la Circular Operativa 16-B sobre incrementos de actividad aérea por relevos de servicio en vuelo en el que se prevé que "cada miembro (de la tripulación) pueda abandonar su puesto y descansar»". Segundo.- La defensa del recurrente, que acepta los hechos, alega que las normas que se dicen conculcadas obligan al explotador y no al comandante de la aeronave; que la Circular Operativa 16- B, no define, ni en su apartado 3 ni en el 5.3.1.3, lo que sea una "tripulación reforzada" y que tanto puede serlo la constituida por un comandante y dos copilotos, como era el caso, como la formada por dos comandantes y un copiloto, y que el explotador la configuró como creyó oportuno. Opone igualmente la infracción del principio...

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