STSJ Galicia , 15 de Abril de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:3236
Número de Recurso1248/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARTA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA JALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se liará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1248/2000 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Quince de Abril de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1248/2000 interpuesto por la empresa "NÚÑEZ MOTOR, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 740/99 se presentó demanda por D. Pedro Francisco en reclamación de DESPIDO siendo demandado el la Empresa "NÚÑEZ MOTOR, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de Enero de dos mil por el Juzgado de referencia que ESTIME la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor, mayor de edad, y con DNI nº NUM000 , vino trabajando para la demandada desde el 15.10.98, como oficial de 1ª y un salario de 135.000 ptas mensuales con prorrata de pagas extras, a medio de contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, cuya extinción se produciría el 29.11.99./20.- A

medio de carta de fecha 11.11.99, notificada al actor el 17.11.99, se le comunicó que se le despedía con efectos de 15.11.99 por los siguientes hechos: "Con fecha 02 de noviembre de 1.999 salió Vd. con el vehículo matricula KU-....-KU para verificar en rodaje las reparaciones realizadas al mismo en el taller, y una improcedencia suya provocó un grave accidente con efectos de daños sobre bienes de terceros y daños personales, que pueden ocasionar perjuicios graves de imagen y económicos a esta empresa. Además de ello y cuando la empresa se encontraba negociando con la compañía de seguros para que se hiciera cargo del siniestro, al pedir esta su permiso de conducir, quedo Vd. de traerlo y día tras día se le venía reclamando, tanto por parte del personal administrativo como por su jefe de taller e incluso por el propio empresario. Al final y después de muchas reclamaciones recabando el documento confesó que no tenía el mismo por cuanto había sido condenado en juicio por conducción temeraria y control positivo de alcoholemia, lo cual ha ocultado en todo momento a esta empresa que se ha visto sorprendida en su buena fe, no sólo porque no le había notificado Vd. la retirada del carnet de conducir, sino que además comparecía todos los días al trabajo conduciendo su propio vehículo, lo cual ha contribuido a hacer patente este engaño...". Damos por reproducido aquí el contenido de dicha carta./3º.- De los hechos relatados en la carta de despido resulta acreditado que el actor sufrió un accidente el día 03-11-99 con el reseña- do vehículo de la empresa./4º.- Con fecha 29-11-99 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar el día 13.12.99, con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el 16.12.99".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 15.11.99 por parte de la empresa NUÑEZ MOTOR, S.L., a la que condeno a abonar al actor una indemnización de 228.021 pesetas, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 29- 11-99 fecha de extinción del contrato".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, e dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente ala sentencia que declaró improcedente el despido del actor, la Empresa solicita -vía art. 191-b LPL - que el tercero de los HDP sea complementado con el párrafo siguiente: "En el momento del accidente, el actor carecía de permiso de conducir, bien por no haberlo tenido nunca, bien por habérsele retirado en virtud de sentencia o resolución administrativa, sin haber comunicado nunca tal carencia de permiso de conducir- a la empresa, hasta después de ocurrido el accidente".

  1. - Ha de recordarse que el despido trae causa en accidente de tráfico sufrido por el trabajador cuando circulaba en vehículo propiedad de cliente de la Empresa (concesionaria y taller de automóviles), mientras realizaba las correspondientes pruebas de reparación. El trabajador sostiene que carece de permiso de conducir y que ello lo sabía exclusivamente el Jefe de Taller, al que se lo había comunicado, pese a lo cual se le encargaba la conducción de los vehículos Por su parte, la demandada manifiesta desconocer este extremo y que cuando a raíz del accidente se requirió al actor para proporcionar a la aseguradora el permiso de conducir, éste alegó que por sanción se hallaba privado de él y que el hecho era conocido por el indicado Jefe de Taller. Y en la carta de despido le imputan precisamente esa ocultación de estar sancionado con privación del permiso. Pues bien, la Magistrada de instancia entiende que ala Empresa incumbía la prueba de tal ocultación y que la practicada en autos no había resultado suficiente, por lo que consideró improcedente el despido.

  2. - Ciertamente que el legislador ha limitado -en el trámite de este recurso extraordinario de Suplicación- las posibilidades de fiscalizar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado a quo a los excepcionales supuestos en que dos exclusivos medios probatorios documentos y pericial- patenticen que el Juzgador ha faltado a las reglas de la sana crítica a la hora de ponderar la prueba practicada, tal como expresamente requiere el art. 191-b LPL , careciendo a tales efectos de toda virtualidad revisoria el abstracto y débil procedimiento ("cómodo expediente", en usual expresión de la Jurisprudencia) de alegar amparo negativo de prueba o insuficiencia de los instrumentos probatorios para configurar el relato fáctico (a título de ejemplo, las SSTS de...

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