STSJ Navarra , 10 de Mayo de 2001

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2001:879
Número de Recurso1366/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a diez de mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1366/98, promovido DÑA. Marina , Pedro , Luis María Y Alonso contra la resolución de fecha 16 de junio de 1.998 del Comité de disciplina Deportiva de Navarra, por la que no admite a trámite el escrito de denuncia interpuesto por los recurrentes contra la Federación Navarra de Baloncesto, declarándose incompetente, siendo en ello partes: como recurrentes Dª Marina , D. Pedro , D. Luis María Y D. Alonso representados y dirigidos por el Letrado Sr. Ferrer Bonsoms; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2.001.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta mas que conveniente perfilar adecuadamente el contenido de este pleito, por cuanto una atención ligeramente desviada o distraída nos puede llevar a unos cotos por los que no ronda precisamente la cuestión debatida, es decir el petitum concreto y determinado, lo que deviene (y tiene que devenir) en lógica armonía con lo también pretendido en vía administrativa, vinculante, no solo para ambas partes (pues ese es el marco en que se debe actuar) sino también para el Tribunal por los mas elementales principios de congruencia y seguridad jurídica (arts. 1, 37.1, 41, 69, 79, 80 y demás concordantes, de la Ley jurisdiccional de 1956 vigente en la aplicación al presente caso.

Y ésto lo decimos, por cuanto previa a la resolución dictada por el Comité de Disciplina Deportiva de Navarra de 16 de junio de 1998, que es lo que aquí y ahora se recurre, medió otra resolución del Comité de Competición de la federación Navarra de Baloncesto en la que se determinaba:

"ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE HECHO ÚNICO.- Con fecha de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho se presentó ante este Comité de Competición papeleta de denuncia contra la Federación Navarra de Baloncesto suscrita por Doña Marina , Don Pedro , Don Luis María y Don Alonso , miembros del Comité Navarro de Árbitros y Auxiliares de Baloncesto, que fue ratificada por separado por los denunciantes en comparecencia ante este Comité en fecha de quince de abril de mil novecientos noventa y ocho.

CONSIDERACIONES Y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Previo a considerar si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria y disponer, en su caso, la incoación de expediente disciplinario se hace necesario decidir sobre la competencia de este Comité para ejercitar la potestad disciplinaria sobre los actos de la Federación Navarra de Baloncesto y sus Órganos. Y ya debemos adelantar nuestra respuesta negativa.

En efecto, según dispone el artículo 4º de la Orden Foral núm. 210/87 de 18 de febrero por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva, el comité de Disciplina Deportiva de Navarra ejercerá la potestad disciplinaria sobre las Federaciones Deportivas de Navarra, precepto que se cohonesta con el artículo 74.2.e) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, de aplicación general en todo el territorio nacional, que reserva el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre las Federaciones deportivas españolas y sus directivos al Comité Español de Disciplina Deportiva y no a los órganos disciplinarios internos o propios de cada federación, por lo que procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento Disciplinario de la Federación Navarra de Baloncesto acordar el archivo de las presentes actuaciones".

Claro es, con este contenido no podemos sino columbrar que el rechazo de la inicial solicitud fue por razón de incompetencia objetiva y funcional.

Tras ello aparece una nueva denuncia ante el comité de Disciplina deportiva de Navarra y éste se despacha con una resolución que bien podría considerarse contradictoria, ó cuanto menos, confusa (lo que ha podido arrastrar a otra confusión al Gobierno de Navarra al contestar a la demanda proponiendo causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción), resolución (confusa, insistimos si tenemos en cuenta el contenido literal de los párrafos segundo y tercero de la misma en relación con su "fallo". Veamos su contenido:

"Visto el escrito de fecha de entrada en este Comité de 11 de Junio de 1998, presentado por doña Marina , don Pedro , DON Luis María Y don Alonso , por el que formulan denuncia contra la Federación Navarra de Baloncesto, estudiada la documentación aportada por los recurrentes y por la Federación Navarra de Baloncesto en su escrito de fecha 16 de Junio.

Considerando que este Comité es competente para conocer, únicamente, de los recursos que puedan interponerse contra acuerdos de los órganos disciplinarios de las Federaciones deportivas de Navarra en materia de disciplina deportiva, esto es en materia de infracciones de las reglas de juego o competición de las normas generales deportivas, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Teniendo en cuenta que las Federaciones Deportivas de Navarra, a excepción de las actuaciones que lleva a cabo por delegación de la Administración, entre las que se encuentra el procedimiento sancionador, son entidades privadas y, para resolver las cuestiones de orden interno sus afiliados tienen la posibilidad de acudir a los tribunales Ordinarios de Justicia.

Visto los artículos 2.1 del Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR