STSJ Cataluña 707/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteMERCEDES CASTILLO SOLONA
ECLIES:TSJCAT:2004:8196
Número de Recurso400/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución707/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. FRANCISCO DIAZ FRAILED. JUAN BERTRÁN CASTELLSD. MERCEDES CASTILLO SOLONA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 400/2000

Partes: CEREAL PARTINERS ESPAÑA, A.E.I.E. C/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 707 / 04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil cuatro.

VISTO PORLA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 400/2000 , interpuesto por CEREAL PARTNERS ESPAÑA , representado por el Procurador JESUS MILLAN LLEOPART, contra TEARC, representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JESUS MILLAN LLEOPART actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de 13 de octubre de 1999 dictada en Reclamación nº 08/2535/99 contra Acuerdo Unidad de Grandes empresas de la Delegación en Barcelona AEAT por el concepto de tasas de combinaciones aleatorias.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de CEREAL PARTNERS ESPAÑA, la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONALDE CATALUÑA de 13 de octubre de 1999 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 08/2535/99 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por la Unidad de Grandes Empresas de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Tasa sobre Combinaciones Aleatorias, y una cuantía de 1.300.000 pesetas.

SEGUNDO

Varias son las alegaciones efectuadas por la actora como fundamento de su pretensión, expresada en el suplico de su demanda, de anulación de la resolución impugnada y de la liquidación de que trae causa, con reconocimiento de su derecho a la devolución de las cantidades ingresadas con el interés de demora vigente desde el momento del ingreso: falta de competencia del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado para la exacción de la tasa sobre Combinaciones Aleatorias; exclusión de su calificación como tasa y, en todo caso, inexigencia del tipo del 10 por 100, atendiendo a la configuraciónnormativa del hecho imponible por parte de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 1964 y del Texto Refundido de 1966: e imposibilidad de su calificación como impuesto directo o indirecto.

TERCERO

A propósito de la alegada falta de competencia del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, en cuanto órgano del Estado, para practicar la liquidación de la denominada tasa sobre combinaciones aleatorias, este Tribunal considera que, dadas las características de esta alegaciónasí como las consecuencias que se derivarían de su eventual estimación, debe pronunciarse sobre la misma con carácter previo al resto de las alegaciones formuladas por Cereal Partners España. A propósito de esta alegación, la actora sostiene que, tratándose de un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, la competencia para practicar la correspondiente liquidación pertenece a aquella Comunidad en la que se celebra u organiza la combinación aleatoria.

De conformidad con el art. 3º de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, "se entiende por rendimiento cedido de los tributos (...):

  1. El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientesa los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los Tributos sobre el Juego".

Por su parte, el art. 9de la Ley 14/1996, dispone que "Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los tributos sobre el juego producido en su territorio.

Dos. (...).

Tres. En la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización".

A propósito de la titularidad de las competencias normativas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como en relación con la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, el art. 12 de la Ley 14/1996 establece que tales competencias corresponden al Estado. No obstante, el art. 13. Seis de la Ley de Cesión de Tributos de 1996 dispone que las Comunidades Autónomas podrán regular las exenciones, base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones y el devengo, así como los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, y asimismo, por delegación del Estado -tal y como se desprende del art. 14.Uno de la Ley 14/1996-, se prevé que la Comunidad Autónoma pueda hacerse cargo de la gestión, liquidación, recaudación e inspección, de entre otros, los tributos sobre el juego.

Por lo tanto, de la interpretación conjuntade los preceptos transcritos, se infiere que el art. 9 de la Ley de Cesión de Tributos adopta, para la atribución del rendimiento cedido, un criterio espacial, de suerte que el rendimiento del tributo corresponderá a la Comunidad Autónomas, siempre que el mismo se produzca en su ámbito territorial, considerándose producido, con arreglo a aquel artículo, cuando su autorización sea competencia de la Administración de aquella Comunidad Autónoma. Sin embargo, aun teniendo en cuenta la normativaa la que acaba de hacerse referencia, no debe obviarse que, en el supuesto objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la petición formulada por la actora ante el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado fue de autorización para la celebración de una combinación aleatoria con fines publicitarios de ámbito nacional, consistente en un sorteo de premios a celebrar ante Notario entre las cartas recibidas de consumidores que cumplan los requisitos previamente establecidos en las bases de promoción.

Esta circunstancia determina que la competencia para la autorización deba ser atribuida a la Administración del Estado, a través del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siendo de aplicación la doctrina contenida en la STC 163/1994, de 26 de mayo, en la que resolviendo un conflicto de competencia planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña en relación con el art. 2 del Real Decreto 904/1985, de 11 de junio, por el que se constituye el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, al entender que dicho precepto invadía la competencia autonómica, concluye que "el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones administrativas para la celebración de sorteos, loterías, rifas, apuestas y combinaciones aleatorias cuando su ámbito se extiende al territorio nacional, no invade la competencia de la Generalitat, sin perjuicio de la competencia exclusiva de ésta para autorizar o celebrar aquellas actividades dentro de su ámbito territorial".

CUARTO

Alega también la actora que la configuración normativa del hecho imponible por parte del art. 222 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, y por el Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Real Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, excluye la calificación del tributo objeto de este pleito como tasa, cuestionando, asimismo, la exigencia del tipo de gravamen del 10% sobre la base imponible. Sin embargo, tal y como ponede manifiesto la sentencia de esta misma Sala (Sección 4ª) de 5 de diciembre de 2002, recaída en el recurso núm. 52/1998, la argumentación de la actora "parte de una interpretación errónea del precepto, desconectada de la realidad social del tiempo en que se aprobó, en la que, de acuerdo con la Instrucción General de Loterías entonces vigente, aprobada por Decreto...

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