STSJ Extremadura , 9 de Mayo de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:1107
Número de Recurso3151/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 832 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLER GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCERNARIO VILLALBA LAVA En Cáceres a nueve de mayo de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 3151 de 1997, promovido por la Procuradora Dª. María Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de los recurrentes DOÑA Camila , DON y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico: recurso que versa sobre: Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 95/1.997, de 15 de julio, publicado en Diario Oficial de Extremadura de 24 siguiente, por el que se Regula la Provisión Interina y Sustituciones de los Puestos de Trabajo de las Escalas Facultativas y Técnicas Sanitarias.- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLER GODOY.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S - PRIMERO.- Impugnan los recurrentes, en su condición de funcionarios interinos de la Escala Facultativa Sanitaria, Especialidad Farmacéutica, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 95/1.997, de 15 de julio, publicado en Diario oficial de Extremadura de 24 siguiente, por el que se Regula la Provisión Interina y Sustituciones de los Puestos de Trabajo de las Escalas Facultativas y Técnicas Sanitarias. Se suplica en la demanda que se declare la nulidad de la mencionada Disposición General. A tales pretensiones se opone el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera ajustado a Derecho el Decreto impugnado, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Dos motivos se aduce por la asistencia jurídica de los recurrentes en apoyo de la pretensión de nulidad que se suplica en la demanda, a saber, que no se ha cumplimentado al preceptivo trámite de audiencia de los Colegios de Farmacéuticos de Extremadura; y que se ha omitido el también preceptivo trámite del dictamen del Consejo de Estado; omisiones formales que se consideran vician el Decreto de nulidad, único grado de ineficacia de las Disposiciones Reglamentarias, conforme resulta, entre otros, del artículo 62.2° de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Comenzando por el examen del primero de los motivos expuestos es cierto, como no se niega de contrario, que no se concedio tramite de audiencia a las entidades interesadas y, mas concretamente, a los Colegios de Farmacéuticos de Cáceres y Badajoz. De otra parte, el artículo 130-4° de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, aún aplicable al caso de autos, exigía: "Siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje se concederá a... y demás Entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición, la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe, en el término de diez días, a contar desde la remisión del proyecto, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público, debidamente consignadas en el anteproyecto". En conexión con dicho precepto, se establece en el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que "los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles". Y a la vista de esas exigencias legales son dos los presupuestos necesarios para examinar el motivo aducido, de una parte, si el Decreto puede entenderse que "afecta" a los profesionales integrados en los Colegios profesionales mencionados, es decir, los titulados farmacéuticos; de otra, si la omisión del trámite adquiere entidad suficiente para decretar la nulidad de la disposición impugnada, única solución posible cuando se trata de disposiciones reglamentarias, conforme establece el artículo 62-2° de la Ley de...

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