STSJ Cataluña , 14 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2001:15790
Número de Recurso77/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Rollo de apelación n°. 77/2001 Partes: Don Pedro Francisco C/ Consell deis II-lustres Col-legis d'Advocats de Cataluña y Colegio de Abogados de Barcelona SENTENCIA N°. 1331 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Don Joaquín José Ortiz Blasco MAGISTRADOS Don Alberto Andrés Pereira Don Juan Fernando Horcajada Moya En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso se ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación n°. 77/2001, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, en el procedimento n°. 78/00. Han sido partes apeladas el Consell deis II-lustres Col-legis d'Advocats de Catalunya y el Colegio de Abogados de Barcelona, representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Doña Glória Ferrer Massanas y dirigida por Letrado y el segundo representado por el Procurador Don Jorge Martorell Puig y dirigido por el Letrado Don Julio Hernández Puértolas, y parte apelada Don Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey y defendido por Letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Fernando Horcajada Moya, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 2 de junio de 2000 del Consell deis II-lustres Col-legis d'Advocats de Catalunya, declarando tal resolución no ajustada a derecho por haber caducado el procedimiento seguido en el expediente disciplinario, y dejando sin efecto la sanción impuesta sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Consell deis II- lustres Col-legis d'Advocats de Catalunya y el Colegio de Abogados de Barcelona y como parte apelada la representación procesal de Don Pedro Francisco .

TERCERO

Desarrollada la apelación y no instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 28 de noviembre de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente cuestión versa sobre la sanción impuesta al recurrente -aquí apelado- por haber dejado prescribir la acción pertinente para el cobro de la indemnización de quince millones de pesetas reconocida a una cliente suya en título ejecutivo, a la que no informó; hechos que fueron calificados como infracción muy grave tipificada en el art. 96.1.A) de los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona, y sancionados con tres meses y un día de suspensión en el ejercicio de la profesión.

El actor invocó en su día caducidad del procedimiento sancionador, prescripción de la infracción, vicios del procedimiento determinantes de su nulidad y negación de la autoría de dicha infracción por no ser el abogado de la perjudicada.

La sentencia apelada acepta la caducidad y estima el recurso por lo que, de revocarse, será preciso examinar los restantes motivos de impugnación que han quedado imprejuzgado.

SEGUNDO

La referida sentencia reconoce que la caducidad de seis meses para la tramitación de expediente sancionador, recogida en la mayoría de los reglamentos disciplinarios de las diferentes áreas de la Administración, no está contemplada en el Reglamento aprobado por el Consell dels II-lustres Col-legis d'Advocats de Catalunya, en su sesión de 3 de febrero de 1994 (DOGC n°. 1904, 3 de junio de 1994), y que, asimismo, no le resulta aplicable la caducidad prevista...

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