STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10765
Número de Recurso8593/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8593/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 30 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6819/2003 En los recursos de suplicación interpuestos por Blanca , CLÍNICA DENTAL SANTOS ANADÓN, S.L. y Diego frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 29.07.2002 dictada en el procedimiento nº 192/2001 y siendo recurrido/a FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª

DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.03.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.07.2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Blanca contra D. Diego , Clínica Dental Santos Anadon S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, condenando solidariamente a D. Diego y a la Clínica Dental Santos Anadon S.L., a que paguen a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y siete euros, con ochenta y dos céntimos (5.677,82 euros), más el interés legal desde la fecha de esta sentencia; absolviendo al Fondo de Garantia Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª Blanca , con DNI núm. NUM000 , inició prestación de servicios por cuenta y dependencia del empresario individual D. Diego , dedicada a la actividad de médico-estomatólogo, en fecha 8.3.1991, mediante la suscripción de un denominado contrato de trabajo, para la formación, con la categoría profesional de "formación recepcionista administrativa", para adquirir formación en la profesión de "administrativa ayudante". Se pactó una jornada de 40 h oras semanales.

  2. - En fecha 8.3.1994 se modificó el tipo de contratación pasando a la modalidad de "a tiempo parcial". En fecha 24.2.1997 se comunicó a la actora que con efectos 1.3.1997 pasaría a formar parte de la plantilla de la Clínica Dental Santos Anadón S.L., quedando subrogado esta empresa en la posición del anterior empresario individual.

  3. - La empresa Clínica Dental Santos Anadón, S.L., está constituida por D. Diego , siendo los otros socios familiares del citado, teniendo el mismo domicilio y la misma actividad que el Sr. Diego , quien siguió desempeñado las mismas funciones de dirección.

  4. - loa actora ha venido realizando las funciones de recepcionista y telefonista en la Clínica Dental Santos Anadón, así como también, mediante acuerdo verbal con el Sr. Diego , la actora desde hace unos años ha venido realizando la limpieza del local, diariamente y fuera de las horas de atención a los clientes, también ha efectuado funciones de asistencia o ayudantía al médico estomatólogo.

  5. - La actora venía percibiendo un salario bruto mensual de 102.264 pesetas (614,62 euros), sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, más un plus salarial neto de 45.000 pesetas (270,46 euros)

    mensuales.

  6. - La actora estuvo de baja médica por síndrome ansioso-depresivo relacionado con problemas laborales, desde el 15 de mayo de 2.000 hasta el 31.7.2000, fecha en que se le extendió el alta médica; la actora, al hallarse cerrada la empresa durante el mes de agosto por vacaciones, el 4 de septiembre de 2.000 presentó en la empresa el alta médica, sin reemprender su prestación de servicios.

  7. - INterpuesta por la actora demanda sobre extinción del contrato de trabajo, correspondió al Juzgado de lo Social núm. 24 de esta ciudad (Autos 829/2000), dictándose sentencia en fecha 5 de diciembre de 2.000 por la que se desestimaba la demanda, declarando en su fundamento jurídico sexto que "... h asta la firmeza de la sentencia opera el abandono transitorio justificado excepcionalmente, siendo viva la relación laboral bajo la regulación positiva análoga a la suspensión del contrato de trabajo", exponiéndose en el fundamento jurídico tercero que... "existen elementos de suficiente peso como para dudar de una posible reincorporación, en tanto el tipo de enfermedad (depresión) y su causa (el trabajo desempeñado), unidos al intento suicida de principios del mes de julio de 2.000, impiden considerar una recuperación tan rauda".

  8. - Dicha sentencia fue revocada por la dictada en fecha 20 de febrero de 2.002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la empresa "Clínica Dental Santos Anadón, S.L." y Don Diego , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, en fecha 5 de diciembre de 2.000, recaída en los Autos núm. 829/2000, en virtud de demanda deducida por Doña Blanca frente a dichos recurrentes, en reclamación por extinción de contrato. Y debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por dicha demandante contra la referida Sentencia; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a Doña Blanca con la empresa "Clínica Dental Santos Anadón S.L." y Don Diego , a los que condenamos solidariamente a hacer efectiva a la demandante la indemnización de dos millones ochocientas una mil novecientas pesetas (2.801.911 pesetas), manteniendo la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto al demandado Don Constantino ". Sentencia que es firme.

  9. - La actora reclama los siguientes conceptos:

    1) Los salarios correspondientes a sus funciones de auxiliar de clínica durante el período enero de 2.000 a enero de 2.001, por importe total de 1.192.210 pesetas, según el siguiente detalle:

    Pendiente de cobrar enero 2.000: 45.000 pesetas netas.

    Pendiente de cobrar febrero 2.000: 45.000 pesetas netas.

    Pendiente de cobrar marzo 2.000: 45.000 pesetas netas.

    Pendiente de cobrar abril 2.000: 45.000 pesetas netas.

    Pendiente de cobrar mayo 2.000: 45.000 pesetas netas.

    Pendiente de cobrar junio 2.000: 45.000 pesetas netas.

    Pendiente de cobrar extra junio 2.000, 45.000 pesetas netas.

    Pendiente de cobrar julio 2.000: 45.000 pesetas netas.

    Pendiente de cobrar agosto 2.000: 45.000 pesetas netas.

    Pendiente de cobrar septiembre 2.000: 45.000 pesetas netas.

    Salario octubre 2.000: 147.264 pesetas netas.

    Salario noviembre 2.000: 147.264 pesetas netas.

    Salario diciembre 2000: 147.264 pesetas netas.

    Extra navidad 2.000: 147.264 pesetas netas.

    Salario enero 2.001: 1543.154 pesetas netas.

    2) Los salarios correspondientes a las funciones realizadas como limpiadora durante el período enero de 2.000 a enero de 2.001, por importe total de...

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