STSJ Castilla y León , 17 de Abril de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN SAEZ CHACON
ECLIES:TSJCL:2001:2046
Número de Recurso267/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

los Colegios Oficiales Arquitectos y Arquitectos Técnicos, a quien en realidad se abonan es a los profesionales. Elevación al integro, 1.- retribuciones íntegras acreditadas: facturas visadas por Colegio. Interés de demora: Art 58.2.c) L.G.T. Sanción improcedente. 2.- reembolso poste correspondiente coste aval. Estimación parcial.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciséis de abril del dos mil uno. En el recurso número 267/99, interpuesto por Don Enrique representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don I. Sáez Sáenz de Buruaga contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa formulada al T.E.A.R. de Castilla y León contra el acuerdo de la Inspección de la Agencia Tributaria de 19-12-97, por el que se practicó al actor una liquidación por importe de 2.633.213 pts derivada del Acta de Inspección A02 nº

61860803, por el concepto de retenciones a cuenta de rendimientos de trabajo profesionales del ejercicio 1.993, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por Ley ostenta.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 16 de abril de 1.999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de 31 de enero de 1.999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en la que "se estime el recurso y: A) Se declare no ser ajustados a derecho y se anulen tanto la desestimación presunta por parte del TEAR de la reclamación nº

9/116/1998, así como el acuerdo liquidador contra el cual se interpuso la citada reclamación. B) Se condene a la demandada a resarcir a mi mandante de los daños y perjuicios sufridos, consistentes en los costes del aval bancario solicitado para la suspensión automática de los actos recurridos; daños y perjuicios cuyo importe exacto será determinado en ejecución de sentencia de acuerdo con el art. 71.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. C) Se impongan las costas a quien se opusiere a tan legítimas pretensiones."

Segundo

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado quien contestó a medio de escrito de 25 de junio de 1.999 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Tercero

Dictado el Auto fijando la cuantía del recurso, se recibió a prueba, abriendo el período de proposición y práctica, con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso y señalándose el día 28 de noviembre de 2.000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional salvo el plazo para dictar sentencia.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio de este recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. de Burgos de fecha 19-12-97, que confirma el Acta de Inspección A02 Nº

61860803 y practica liquidación definitiva -clave A090098020000185- por importe de 2.633.213 pts por el concepto de retenciones a cuenta de rendimientos profesionales del ejercicio 1.993, de las que 1.161.976 pts. corresponden a la cuota, 483.557 pts. a intereses de demora y 987.680 pts. a sanción.

Aduce el recurrente la nulidad del acuerdo liquidador por no habérsele dado traslado del Informe ampliatorio del Acta que modificaba su fundamentación jurídica; que no tenía obligación de retener porque abonó los honorarios a los respectivos Colegios Oficiales; que es improcedente la elevación al íntegro practicada, el devengo de intereses de demora y la sanción impuesta.

A tales pretensiones se opone el Abogado del Estado por lo que es preciso el examen de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las alegaciones, decir que el art. 48.2.a) del Reglamento General de Inspección de Tributos, Real Decreto 939/86, de 25 de abril, establece el deber de la Inspección de emitir informe para completar las actas de disconformidad o de prueba preconstituida que incoe; informe, en el que, según establece el art. 56.3, el actuario puede desarrollar los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización y respecto del que no se dispone expresamente la obligación de ser notificado al interesado.

El acta impugnada sostiene que al no haberse podido probar la contraprestación íntegra devengada correspondiente a determinadas percepciones, se computan como importes íntegros de éstas unas cantidades tales que una vez restadas las retenciones procedentes arrojen las cantidades efectivamente satisfechas, al amparo del art. 5 de la Ley 13/1996. El Informe ampliatorio entiende aplicable la elevación al integro de las retribuciones satisfechas conforme a lo dispuesto en el art. 98.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, argumentación que recoge la resolución del Inspector-Jefe.

No se advierte la alteración que denuncia el actor, ya que la conclusión es idéntica en ambos documentos: la procedencia de elevación al íntegro, frente a la que el recurrente ha podido alegar y probar cuanto estimó preciso, según se desprende del expediente administrativo, por lo que no se ha visto afectado su derecho de defensa.

En cualquier caso, y aunque se entendiera necesario el traslado del informe ampliatorio, tal defecto conllevaría la retroacción de actuaciones, con la más que razonable previsión de que la resolución que se dictara sería de idéntico contenido, por lo que un elemental principio de economía procesal desaconseja tal pronunciamiento .

TERCERO

Sostiene el recurrente que no tuvo que retener ninguna cantidad al no haber abonado a los profesionales suma alguna, sino que lo hizo a los respectivos Colegios Oficiales.

En relación a los obligados a retener, el art. 98.1 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora del I.R.P.F, aplicable al supuesto de autos, disponía que "las personas jurídicas y entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en...

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