STSJ Comunidad de Madrid 1750/2003, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. RAMON CUETO PEREZ
ECLIES:TSJM:2003:16415
Número de Recurso623/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1750/2003
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON CUETO PEREZD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALDª. MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ

Recurso:623/01.

Ponente: ILMO. SR. D. RAMON CUETO PEREZ.

Recurrente: Proc. Aurora Gómez Villaboa.

Demandado: Abogado del Estado .

Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 1750

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. RAMON CUETO PEREZ

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

....................................................

En Madrid a 5 de Diciembre de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y la Mutualidad de Previsión Social de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos) de fecha 2 de marzo de 2001, sobre constitución de esta última como alternativa a la afilicación y alta de todos los colegiados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y en el que la Administración General demandada ha estado representada y dirigida por la Abogacía del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2003.

Siendo Ponente Itmo. Sr. D. RAMON CUETO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 2 de marzo de 2001, (Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos), desestimatoria del recurso de alzada deducido por los aquí actores, Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y la Mutualidad de Previsión Social de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra anterior resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de 26 de octubre de 2000, por la que se desestima la solicitud de que la citada Mutualidad (MUPITI), se constituya como alternativa a la afiliación y alta en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o Autónomos en relación a todos los integrantes de cualesquiera de los Colegios Profesionales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de España.

.

SEGUNDO

En su demanda, la representación procesal actora alega, en resumen, que la resolución impugnada incurre en nulidad de pleno derecho al dejar sin efecto, prescindiendo del procedimiento establecido para ello, el reconocimiento -en virtud de silencio administrativo- por la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de la solicitud de que MUPITI sea considerada alternativa al RETA, y así entiende estimada por silencio administrativo esta alternativa en todos los colegios territoriales y no sólo en aquellos a que se refiere la resolución de 23 de febrero de 1999, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero; asimismo, afirma que la citada Mutualidad reune los requisitos exigidos por la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado para ser alternativa al RETA, puesto que según el citado precepto los requisitos exigidos son: que sea una mutualidad establecida por un Colegio Profesional, que se haya constituido con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y que exista obligatoriedad de adscripción a la misma por actos de autonomía corporativa de grupos profesionales, de los cuales según la resolución recurrida falta el tercero, que sin embargo se acredita plenamente puesto que la MUPITI es mutualidad de afiliación obligatoria para todos los colegiados en cualesquiera colegidos profesionales de peritos e ingenieros técnicos industriales con anterioridad a 10 de noviembre de 1995, exigencia establecida no sólo por acuerdo corporativo expreso posterior a la aprobación de los Estatutos sino por norma reglamentaria del Estado con mucha anterioridad a 10 de noviembre de 1979, por lo que ya era obligatoria para todos los colegiados en cualesquiera de los colegios profesionales españoles y de aquí que no es preciso ningún acto especial para optar por dicha mutualidad como obligatoria dado que ya lo era; que la interpretación que de la disposición adicional decimoquinta de la LOSSP hace la resolución impugnada no sólo es contraria al principio constitucional de igualdad, sino a la finalidad de la propia disposición, a cuyo efecto se invoca la resolución dada a la "Caja Familiar de Previsión Social de los Médicos de Cantabria", en la que concurre identidad de supuestos de hecho, (mutualistas que son profesionales por cuenta propia), e inexistencia de causa...

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