STSJ Asturias , 6 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2002:3863
Número de Recurso1325/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 1325 /2002 45005 AUTOS N°: 895/2001 OVIEDO-2 SENTENCIA N°: 2.379/2002.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a seis de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo , Dña. Amelia , D. Serafin , D. Lucio y Dña.

Melisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pablo , Dña. Amelia , D. Serafin , D. Lucio y Dña. Melisa , en reclamación de Despido, siendo demandamos Arzobispo de Oviedo y Consejería de Educación y cultura Principado de Asturias y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de Febrero de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - Los actores que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución han venido trabajando por cuenta y orden del Arzobispado de Oviedo, en el Colegio sito en Prado Picón, S/n de Oviedo, denominado Colegio La Asunción, en el que impartían enseñanzas en régimen de concierto con la Administración Pública, haciéndolo Jose Pablo , desde el 134 de Septiembre de 1990, como Profesor de Filosofía y orientador, con un total de 13 horas y salario diario, en cómputo anual, de 5.623 pesetas, Dña.

    Amelia , desde el 19 de Septiembre de 19900, como Profesora de Química y Matemáticas, con un total de 20 horas lectivas a la semana, habiendo impartido en el curso anterior 1999000 24 horas semanales, con una retribución de 9.048 pesetas diarias, D. Serafin , desde el 17 de Octubre de 19900 como Profesor, impartiendo clases de Lengua y Literatura, con un total de 17 horas, que en el año anterior fueron 22 horas, y retribución diaria de 7.072 pesetas, Dña. Melisa , desde el 12 de Septiembre de 1993, como Profesor de Historia de la Filosofía y Etica, con un total de 17 horas semanales, que en el curso anterior fueron 21 horas y su retribución asciende a 7.384 pesetas diarias.

  2. - Con fecha 13 de Junio de 2001, se hizo entrega a cada uno de los demandantes de carta de despido, posteriormente complementada por otra de echa 31 de Julio 2001, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos, al figurar unidas a sus respectivas demandas, y en las que, en síntesis, se hace constar que la causa del despido es la amortizar sus puestos de trabajo por causas organizativas y económicas, que tienen su origen en la paulatina pérdida de alumnos, fijando la indemnización que a cada uno de ellos corresponde: una parte a cargo del Colegio, y otra parte, a la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias.

  3. - El Arzobispado codemandado dedica el edificio de grandes dimensiones, donde esta ubicado el Colegio, a diversas actividades, además de a Colegio de Enseñanza Reglada, como son la de formación de clérigos, estudios religiosos, Fundación Osó y cursos de postgraduados para la formación de auditores de cuentas.

  4. - En el concierto educativo suscrito por el Ministerio de Educación y Cultura con el Colegio La Asunción, figura como titular del mismo la Diócesis de Oviedo.

  5. - Inicialmente, en los contratos de los actores, figura como empresa contratante el Seminario Metropolitano.

  6. El Arzobispado hace cuentas e imputaciones de gastos de cada actividad, con respecto al mantenimiento del edificio, consumo de energía, teléfono, etc. a cada uno de los organismos que desempeñan allí su actividad.

  7. - En el despido de los actores, no consta que haya sido oído formalmente el Consejo Escolar, aunque consta que el Sr. Lucio , miembro del Consejo Escolar tuvo conocimiento de la necesidad de amortización de puestos de trabajo y de los nombres de los profesores afectados, comunicación que se hizo, en su día, a la representación de los trabajadores.

  8. - El Colegio La Asunción tiene un concierto educativo para la Educación Secundaria Obligatoria que le permitía tener hasta ocho unidades escolares. En el Curso 1999/2000, se renovó el concierto únicamente para seis unidades. En el curso 2000/2002, se perdió una unidad de 3° de ESO, quedando reducido el concierto a cinco unidades. En el curso 2001/2002, se perdió una unidad de 4° de ESO, quedando reducido el concierto a cuatro unidades, un apara cada curso de ESO, asignando 64 horas para el primer ciclo y 75 giras para el segundo.

  9. - El número de alumnos en el curso 1999/2000, fue de 399, de 317 en el curso 2000/2001, y de 236 en el curso 2001/2002.

  10. - En el año 1999, con el fin de paliar la difícil situación económica e intentar el mantenimiento de los puestos de trabajo, se solicitó y obtuvo de parte de los profesiones una aportación económica voluntaria.

  11. - Se intentó la conciliación frente al Arzobispado y se agotó la reclamación previa frene a la Administración del Principado, teniendo entrada las demandas el 19 de Noviembre y el 14 de Diciembre de 2001, correspondiendo su conocimiento, pro turno ordinario de reparto a este Juzgado de lo Social, que las admitió a trámite por autos de fecha 28 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2001, acordándose posteriormente la acumulación de todas ellas en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los límites de la Jurisdicción son un tema en que radica la integridad de cuantas libertades públicas está el proceso obligado a asegurar a ultranza, si quiere conservar su propio concepto y significado, porque precisamente ese designio de garantía constituye el núcleo irrenunciable de su esencia misma. Y por eso un ejercicio exorbitante, en cualquier sede y circunstancia, es siempre la peor de las iniquidades, pese a la irreflexión con que tan frecuentemente son convocados a ello los Tribunales, bajo diversos y bien conocidos pretextos, cuya general banalidad, no obstante, mantiene intacta la sorpresa en cada caso, sin permitir que su grado disminuya con la frecuencia del trance.

La naturaleza rogada de la dispensación jurisdiccional acota el ámbito de la misma con la indisponible intransigencia propia de su índole necesaria e imperativa, como comprendida en el ámbito del orden público -donde radican con exclusividad las garantías esenciales referidas- a que pertenece por propia naturaleza.

La rogación -carga exclusiva de la parte, que los Tribunales no pueden tomar sobre si sin pervertir su función en el grado y sentido indicados- se manifiesta, antes que nada, en el deber de aportación, atendible a través básicamente de las actividades forenses de alegación y prueba. Según ello no puede juzgarse al margen de lo alegado -ni en más ni en distinto concepto-, sino a costa de la prevaricación -aunque no formal, siempre material- que de lo dicho resulta.

La alegación delimita así el ámbito de la cosa juzgada, autoridad que asistirá a la sentencia firme, sólo si se pliega fielmente a ese límite objetivo. "Lo juzgado" (artículos 117.3 de la Constitución y 2°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) ha de ser necesariamente, por tanto, previamente "lo alegado". Con frecuencia este criterio objetivo, determinante también del concepto de congruencia, correlativo con los de cosa juzgada y litispendencia, en su caso, propende a ser recluido en los márgenes del llamado objeto litigioso (las "cosas" de que hablaba el recién derogado artículo 1.252 del Código civil) y tomar escuetamente como referencia, a la hora de verificarlo, los términos de la súplica depurada.

Pero el simplismo de este método y el capital error que su desconocimiento de realidades elementales entraña, conduce casi siempre a situaciones de patente despropósito, cuya versátil notoriedad hace ocioso aquí cualquier intento de ejemplificación. Lo importante ahora es salir al paso de perversiones de semejante signo y recordar que la cognitio jurisdiccional no sólo se ve condicionada por el quid del pleito, sino también -y con igual rigor- por su quod, requerido de tan imprescindible y cuidadosa aportación como aquél.

La causa petendi, en efecto, representa un límite objetivo a la continencia de la acción tan esencial y tan vigoroso como el petitum mismo. El qué y el por qué de la...

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