STSJ Cataluña , 24 de Noviembre de 2000

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2000:15098
Número de Recurso908/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 908/96 Partes: Leonor Colegio de Procuradores de Barcelona Acto Advo. recurrido: Acuerdo de 26 de Abril de 1996 desestimatorio del de 18-12-1995 de la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio de Procuradores de Cataluña.

SENTENCIA N° 1073/2000 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a 24 de Noviembre del año dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente Dña. Leonor , actuando en su propio nombre y representación, y como Administración demandada, el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y asistido por Letrado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre la procedencia y acomodación a derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de 26 de Abril de 1996, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Junta de 18 de Diciembre de 1995, por el que se le requiere de pago a la actora del importe pendiente de 13.436.400 pts. (descontado el abono parcial efectuado) en concepto de "derechos de acepto" correspondientes al Juicio de Mayor Cuantía 281/93 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 12 de los de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora Dña. Leonor , interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de la Junta del Colegio de Procuradores ya mencionados, por los que se exige el abono de los derechos de acepto pendientes de regularización, por el importe correspondiente a la aplicación de la regulación vigente en el momento en que se produjo la obligación de pago, muy superior en su cuantía a la exigible con posterioridad por modificación de la normativa colegial respecto a este concepto, que a criterio de la actora supone una exacción obligatoria a favor del Colegio sin cobertura legal -ya que no puede considerarse incluida entre los honorarios de los Procuradores, ni tiene la consideración de costas procesales- y contraria a derecho por incidir en el derecho a la tutela judicial efectiva y afectar al principio de igualdad respecto a las condiciones de ejercicio profesional, además de resultar excesiva en el momento en que se aplica a la actora, como lo demuestra la importante reducción cuantitativa de este concepto con posterioridad. Por todo lo cual, interesa la actora la declaración de nulidad de los Acuerdos recurridos, dejando sin efecto por no ser ajustada a derecho la exigencia de la cuantía de 13.436.400 pts requerida por concepto de derechos de acepto.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 , en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 8 de Octubre de 1996.

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 9 de Agosto de 1996, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras alegar la recurrente los argumentos que fundamentan su pretensión,- esencialmente la carencia de base legal para su exigencia, así como la de prestación de servicio alguno al Procurador o al cliente que la justifique (y menos en la cuantía desproporcionada que alcanza en este con toda su repercusión en los principios de legalidad, justicia e igualdad, que posibilitan el correcto ejercicio de la tutela judicial efectiva- por todo lo cual suplicaba que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo impugnado, dejando sin efecto la exigencia de la cuantía requerida para el completo abono de los derechos de inspección de los instrumentos de aceptación a favor de su intervención profesional, en el Juicio de Mayor Cuantía 281/93, sobre el asunto FOLMA, S.A./KUWAIT INV.OFFICE de cuantía superior a cuarenta y ocho millones de pts.

CUARTO

Por su parte el Colegio de Procuradores de Barcelona, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto por entender que su pretensión es contraria a lo dispuesto en la normativa colegial (Ley de 13-2-1974 y Arts. 14 y 16 del Estatuto General de los Colegios de Procuradores de España y...

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