STSJ Galicia , 2 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8599
Número de Recurso4619/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0004619 /1997 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 1371/2.000 Iltaws. Sres .

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE. DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a dos de noviembre de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004619 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Braulio , representado y dirigido por el letrado D. Braulio , contra Resolución del Consello da Avogacía Galega de 22 -1 -97 que acuerda revocar en parte el acuerdo del Ilustre Colegio de Abogados de Ferrol de 5 -9 -96 e impone la sanción de apercibimiento por escrito por la comisión de una falta leve. Es parte como demandada el CONSELLO DA AVOGACIA GALEGA representada por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigida por el letrado SR. ALVAREZ GANDARA. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizo a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veintiséis de octubre de 2000.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra acuerdo del Consello da Avogacía Galega, de 22 -1 -97, por el que se impuso sanción de apercibimiento por escrito, revocando así parcialmente el acuerdo del Colegio de Abogados de Ferrol, de 5 -9 -96, sobre imposición de sanción de un mes de suspensión del ejercicio de la abogacía.

SEGUNDO

La mencionada sanción de apercibimiento por escrito fue finalmente impuesta al entender la demandada que el ahora recurrente había omitido la formal petición de venia, si bien al mismo tiempo en la propia resolución de 22 -1 -97 se reconoce que no hay motivos para dudar de que el Sr. Braulio actuó movido por la convicción sobre la existencia de razones de urgencia y que además "en un plazo breve de tiempo se pidió formalmente la repetida venia". La parte actora afirma que la regulación sobre la venia ha sido derogada por el R. D. L. 5 /96, de 7 de junio y por la Ley 7 /97, de 14 de abril , que dejan las profesiones liberales en régimen de libre competencia; también sostiene la demandante que la sanción impuesta no viene contemplada en norma con rango de ley lo que según aquella supondría la violación del principio de legalidad; al mismo tiempo, la recurrente afirma que al no haber sido notificada la propuesta de resolución se ha ocasionado una situación de indefensión de la que derivarían consecuencias anulatorias para el acto impugnado.

TERCERO

En lo que se refiere a la alegación sobre violación del principio de legalidad, es de aplicación el criterio seguido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996 , en la que contemplando el supuesto de la concurrencia de una relación especial de sujeción se expresó lo siguiente:

"... El principio de legalidad que consagran los arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución , que alcanza de lleno a los Colegios Profesionales cuando ordena el ejercicio de profesiones tituladas, conforme al artículo 36 de la Constitución , impide a las Administraciones públicas dictar normas sin una habilitación legal suficiente", "... no es menos cierto que la potestad disciplinaria de los Colegios, aspecto que ahora nos interesa por cuanto en relación a éste es al que se plantea la alegación de inconstitucionalidad, encuentra su fundamento en la Ley 2 /1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que alude en su art. 5º

apartado i) al ejercicio de la potestad disciplinaria, que debe ejercerse de acuerdo con los...

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