STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Octubre de 2003

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3445
Número de Recurso1594/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01930/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.594/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 21-10-2.003 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.930 En el Recurso de Suplicación nº. 1.594/03, interpuesto por la representación del SESCAM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, en autos nº. 572/02, siendo recurridos el INSALUD, Dª. Amelia , Dª María Consuelo , y Dª Marí Luz , en reclamación de Derechos y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina, se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2.003, cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el SESCAM y estimando la demanda interpuesta por Amelia , María Consuelo Y Marí Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, debo declara y declaro el derecho de los actores al reintegro de las cuotas abonadas por su prestacón de servicios en exclusiva para las demandadas, condenando al INSALUD y al SESCAM a estar y pasar por esta declración y al INSALUD al abono de la cantidad de 526,50 euros a cada uno de los actores por el periodo 1-10-98 a 31-12-01 y al SESCAM al abono de la cantidad de 40,50 euros a María Consuelo y a Marí Luz por el periodo 1-1-02 a 31-3-02.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los actores cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, prestaron servicios como ATS/DUE en Instituciones sanitarias, dependientes de la Gerencia de Atención Primaria 2ª

de Talavera, perteneciente al INSALUD hasta el 31-12-01, pasando el 1-1-02 al Servicio de salud de Castilla La Mancha -SESCAM-, todos con antigüedad anterior a Octubre 98.

Segundo

Todos los actores están Colegiados en el Colegio de Enfermería de Toledo al que han abonado las cuotas de colegiación desde 1-10-98 a 31-12-01 por importe de 526,50 euros y en el periodo 1-1-02 a 31-3-02 por importe de 40,50 euros este último salvo Dª Amelia .

Tercero

Ambas Administraciones demandadas obligan a los actores estar incorporados al Colegio Profesional para ejercer su profesión con carácter exclusivo para las mismas.

Cuarto

Mediante R.D. 1476/01 de 27 de Diciembre se produjo el traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha de las funciones y servicios del INSALUD, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos con efectos de 1-1-02.

Quinto

Por resolución del INSALUD de 22-6-98 se resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter Colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de medico para funciones ajenas a su puesto de trabajo; lo que en fecha 11-6-90 se acordó también por el INSALUD respecto de los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de Seguridad Social en 23-12-97 respecto de los médicos que ocupen puestos en el EVI.

Sexto

Mediante Resolución de 4-3-02 del Director General del SESCAM se dejó sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD DE 22-6-98 POR LA QUE SE ACORDÓ EL ABONO DE LOS GASTOS DE colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el INSALUD cuyos efectos revocatorios serán a partir de 15-3-02.

Séptimo

Formularon los actores con fecha 29-7-02 y 26-7-02 reclamación previa ante el SESCAM e INSALUD los cuales no han sido contestados.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda planteada por la actora, personal estatutario que ha venido prestando sus servicios, primero para el INSALUD y desde el 1- 1-02

para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), declarando su derecho al reintegro de las cuotas colegiales hechas efectivas con motivo de su actividad profesional, condenando al INSALUD a su abono durante el periodo reclamado y al SESCAM a estar y pasar por dicha declaración desde el 1-01-02 y en tanto se den las circunstancias de exclusividad en la prestación del servicio y obligatoriedad en la colegiación, muestra su disconformidad el SESCAM mediante tres motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 191.a) de la LPL, solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de infringirse normas o garantías procedimentales causantes de indefensión, aduciendo como tales el art. 69 de la LPL, y los arts 68 y 70 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como nuevamente el art. 69 de la L.P.L. en relación con el art. 125 de la indicada Ley 30/92 y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, a fin de examinar el derecho aplicado, denunciando la vulneración del art. 14 de la CE.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos la petición de nulidad de actuaciones se sustenta en la afirmación de que la parte actora no efectuó solicitud inicial frente a las entidades demandadas instando el abono de las cuotas colegiales, no existiendo pues resolución denegatoria alguna de la administración que viniera a justificar el planteamiento de la reclamación previa regulado en el art. 69 de la LPL, derivando de ello la falta de acción por indebido agotamiento de la vía administrativa previa.

Petición de nulidad que debe ser rechazada al configurarse la misma, y los argumentos en los que se sustenta, de forma absoluta y totalmente novedosa, planteándose por primera vez en la presente vía de recurso, sin que sobre el particular se hiciese la más mínima referencia a lo largo de todo el procedimiento, lo cual impide a este Tribunal llevar a cabo cualquier consideración sobre la aludida cuestión ya que con ello se contravendría el legitimo derecho de defensa de la parte contraria.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se solicita, nuevamente, la nulidad de actuaciones aduciendo la vulneración del art. 69 de la L.P.L., en relación con el art. 125 de la Ley 30/92, de R.J.P.A.C., aduciendo la falta de reclamación previa frente al SESCAM.

Dispone el art. 69 de la L.P.L. que para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u Organismos Autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las Leyes.

Requisito el indicado cuya constitucionalidad ha venido siendo reiteradamente constatada por el T.C. a través de multitud de Sentencias como las nº 21/1.986, 60/1.989, 162/1.989 y 217/1.991, entre otras, siendo su finalidad la de ofrecer a la Administración un conocimiento anticipado de la pretensión que un particular tenga decidido plantear ante ella, dándole así la ocasión de resolver directamente el litigio, evitando la necesidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales.

Siendo ello así, teniendo en cuenta que la omisión del requisito de la reclamación previa es de carácter subsanable, debiendo el juzgador de instancia, al amparo del art. 81 de la L.P.L., advertir a las partes de ello, concediéndoles el plazo de cuatro días para corregir dicha omisión, así como que, tal y como mantiene el T.C. en su Sentencia 16/1.999, de 22 de febrero, no cabría desestimar la...

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