STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Marzo de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:920
Número de Recurso865/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00527/2004 D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 865/03 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 30-3-04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a treinta de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 527 En el Recurso de Suplicación número 865/03, interpuesto por el INSALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 15-1-03, en los autos número

782/02, sobre CUOTA COLEGIAL, siendo recurrido SESCAM Y Angelina .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Angelina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA debo condenar y condeno al INSALUD (actualmente INGESA) a que abone a la actora la suma de 504,49 euros y al SESCAM a que abone 36,25 euros."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- La demandante, doña Angelina , viene prestando sus servicios en exclusiva desde el 21 de diciembre de 1988 con categoría de D.U.E. por cuenta del INSALUD (actualmente INGESA) hasta el 31 de diciembre de 2001 y desde el 1 de enero de 2002 del SESCAM. SEGUNDO.- Para el desempeño de sus servicios es necesario estar dado de alta en el Colegio Oficial de Enfermería. Las cuotas trimestrales de colegiación en el de Ciudad Real son las siguientes:

-1.998: 37'14 euros.

-1.999: 37'86 euros.

-2.000: 38'77 euros.

-2.001: 40'21 euros.

-2.002: 43'49 euros.

TERCERO

La demandante ha abonado las siguientes cantidades:

-1.998: 148,57 euros.

-1.999: 151,46 euros.

-2.000: 155,06 euros.

-2.001: 160,83 euros.

Del 1 de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2002: 130,50 euros. CUARTO.- Con fecha 11 de junio de 1.990 se dictó por el INSALUD resolución para el abono de los gastos de colegiación a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud. Con fecha 23 de diciembre de 1.997 se dictó resolución en idéntico sentido respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades del INSS. QUINTO.- Con fecha 22 de junio de 1.998 el INSALUD dictó resolución para el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud en los siguientes términos: "1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados. 2.- Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3.- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de este Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4.- Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5.- En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntarias y otras aportaciones análogas. 6.- La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998." SEXTO.- Esta resolución fue revocada por el SESCAM por otra de 4 de marzo de 2.002 con efectos desde el 15 de marzo de 2002. SÉPTIMO.- Con fecha 20 de septiembre de 2002 ante el INGRESA y 30 de octubre de 2002 ante el SESCAM se interpuso reclamación previa, no resuelta en forma expresa. OCTAVO.- Con fecha 26 de noviembre de 2002 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando parcialmente la demanda presentada por doña Angelina , que presta servicios como ATS/DUE, en condición de personal estatutario, en la actualidad para el demandado Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), y hasta el 1-1-2002 para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD , actualmente INGESA), y, condenó tanto al SESCAM como al INSALUD al reintegro de cuotas colegiales correspondientes a su Colegio Profesional con motivo de su ejercicio profesional, distribuyendo, temporalmente, dicha responsabilidad entre las Entidades demandadas en atención a la fecha de efectividad del traspaso. Así condenó al INSALUD a satisfacer las cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido desde el primer trimestre del año 1998 al cuarto trimestre del 2001; y al SESCAM, las concernientes al periodo de 1 de enero al 15 de marzo de 2002.

  1. - Frente a esta decisión el INSALUD interpone recurso de suplicación, a través de un único motivo, expuestos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando varias infracciones normativas, concretamente, acusa inaplicación del art. 20.1 de la Ley 1/1983, de 14 de octubre sobre Proceso Autonómico, y el art. 2 del RD 1476/2001 de 27 de diciembre de 2001 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha de las funciones y servicios del Insalud. Asimismo aduce infracción la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/Social de 6-5-2002.

  2. - El punto de disidencia es, por tanto, estrictamente jurídico. No se discute la procedencia del derecho al reintegro de cuotas colegiales, sino que la controversia se centra en delimitar el régimen de responsabilidad entre las entidades codemandadas, INSALUD y SESCAM, en orden al abono de dicho reintegro. El INSALUD, con base en la normativa citada, sostiene la responsabilidad del SESCAM aduciendo que las cantidades reclamadas por cuotas de colegiación, pese a ser anteriores al 1-1-2002, y por tanto, precedentes al momento en que tiene efectividad el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la mencionada normativa legal y reglamentaria impone la asunción de obligaciones, y todo ello sin perjuicio del eventual régimen de reintegro entre Administraciones.

  3. - El recurso ha sido impugnado de contrario por el SESCAM.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos del recurso, la Sala reafirma su competencia funcional para conocer del mismo. La cantidad solicitada en demanda no supera los 1.803 euros, que, como límite mínimo, exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para el acceso a la suplicación. Ahora bien, en instancia, todas las partes hicieron ver la recurribilidad, por la vía de la afectación masiva [LPL, art. 189.1 b], alegación recogida en los hechos probados de la sentencia de instancia. A ello se agrega consta a la Sala que en los libros oficiales de registro de asuntos (que no debe confundirse con el conocimiento privado, sino el de propio oficio) de más de trescientos recursos hasta la fecha sustancialmente idénticos, donde se discute la misma cuestión y en c oincidentes términos. Reforzando lo anterior, para justificar la viabilidad del acceso al recurso, ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 24 de enero de 2002, rec. 1183/2001 que resolviendo un asunto sobre cuotas colegiales, y planteándose la cuestión sobre la concurrencia del cumplimiento de las exigencias que en materia de afectación masiva estableció la doctrina sentada por sentenci as del Alto Tribunal, dictadas el día 15 abril 1999 , en número de seis, seguidas de otras posteriores, señala que : >, dando así respuesta de nuevo al fondo de la cuestión. Y, finalmente, corrobora la viabilidad del recurso de suplicación la reciente sentencia del TS/Social de 3 de octubre de 2003 que introduce nuevos criterios sobre apreciación de afectación general ex art. 189.1 b/ de la LPL, que modifican la posición anterior de la jurisprudencia sobre esta materia.

TERCERO

1.- El recurso interpuesto por el INSALUD no puede ser estimado. Esta Sala, a partir de su sentencia de 19 de febrero de 2003, núm. 301, recaída en recurso núm 1768/02, a la que han seguido otras, ha declarado que corresponde al INSALUD y no al SESCAM, el abono de las cantidades correspondientes a cuotas colegiales devengadas con anterioridad a la fecha efectiva del traspaso (1 de enero de 2002, según dispone la letra K) del Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las funciones y servicios del Instituto...

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