STSJ Cataluña , 20 de Septiembre de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:11489
Número de Recurso4433/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4433/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 20 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7456/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 8.3.00 dictada en el procedimiento nº 1275/1999 y siendo recurrido/a Carlos Antonio (Depositario), FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Vicente (COMISARIO) y HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.12.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.3.00 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la excepción de Inadecuación del Procedimiento alegado por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe Y Ricardo frente al HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA S.A., D. Carlos Antonio , D. Vicente Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de Conflicto Colectivo, sin entrar en el fondo de la lites absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en turno nocturno.

  1. - Las dos actoras Dª Guadalupe , con DNI NUM000 y Doña Ricardo , con DNI NUM001 , actúan en calidad de miembros del Comité de Empresa, designadas para la tramitación de este Conflicto Colectivo planteado.

  2. - Este procedimiento de Conflicto Colectivo interpuesto es una pretensión plural de los actores - que no colectiva- que exige una valoración de las circunstancias particulares para los distintos miembros del grupo de trabajadores afectados.

  3. - El hospital General de Catalunya, S.A. está incluido en el Convenio Colectivo para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada.

  4. - La empresa demandada se encuentra en situación de Quiebra, siendo respectivamente, el Depositario y Comisario de la Quiebra D. Carlos Antonio y D. Vicente .

  5. - El art. 24 del Convenio Colectivo, regula el plus de nocturnidad y establece:

    "el plus de nocturnidad consistirá en un 25% del salario pactado, en los Anexos I y II, según se indica en el Anexo VIII para cada persona.

    En el año 2000, el plus de nocturnidad se regularizará en las mismas condiciones previstas para el salario base. En el caso de que al final del ejercicio el IPC real fuera superior al previsto se regularizaran las tablas salariales con efectos desde el dia 1º del dicho año, y con abono de los atrasos si los hubiese en el plazo de tres meses siguientes.

    Este plus se abonará proporcionalmente por las horas trabajadas en el período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

  6. - Los actores realizan jornada de 40 horas semanales, semanas alternas, con horario de 21,15 a 8 horas.

    Ninguno de ellos, tiene suscrito contrato de trabajo nocturno por propia naturaleza, con salario establecido atendiendo a la misma.

  7. - El art. 30 del Convenio Colectivo regula las vacaciones y dice: 1º el período de vacaciones deberá disfrutarse de mayo a septiembre, ambos inclusive, en cuyo caso, se disfrutaran 30 dias naturales. si no es posible el disfrute de las vacaciones en el período indicado, el numero de dias a disfrutar será de 34 dias naturales.

  8. - En el momento de establecerse el cuadro de vacaciones, de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se tendrán en cuenta las solicitudes hechas por los trabajadores individualmente de fraccionamiento de las vacaciones en dos períodos. Este fraccionamiento se establecerá de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

  9. - Las vacaciones comenzarán siempre en dia laborable para el trabajador.

  10. - El plus de nocturnidad, abonado por las horas trabajadas entre las 22 horas y las 6 horas, se traduce en conceptos distintos cada mes para cada uno de los trabajadores.

  11. - El plus de nocturnidad no es un mero incremento porcentual sobre los demás conceptos salariales, sino una cantidad alzada para cada hora nocturna. No constituye una retribución normal u ordinaria como complemento personal, sino que es un complemento salarial pactado por horas de trabajo en los pactos aportados a autos.

  12. - El convenio nº 132 de la OIT, en su art. 7.1º establece que "toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio -que regula las vacaciones anuales pagadas-, percibiría por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media..."

  13. - En fecha 28.02.2000 se intentó el preceptivo acto de conciliación ante la Secció de Relacions Col×lectives-Conflictes Col×lectius nº...

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