STSJ Extremadura , 17 de Diciembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2826
Número de Recurso565/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

N.I.G: 10037 4 0100597 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 565 /2002 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: RENFE Recurrido/s: Roberto , Alfredo , Ignacio , Mauricio , Abelardo , Domingo , Íñigo , Rosendo JUZGADO DE ORIGEN/ALTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 2 de CÁCERES DEMANDA 444/2002 Rollo núm. 565/2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N°607 En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Mª DOLORES GIBELLO NAVARRO, en representación de RENFE, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CÁCERES (Autos núm.- 444/2002), de fecha 8 de octubre 2002, en autos seguidos a instancia de Domingo , Alfredo , Rosendo , Íñigo , Mauricio , Ignacio , Roberto , Abelardo , contra la recurrente, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. D. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Los demandante en este procedimiento Domingo , Alfredo , Rosendo , Íñigo , Mauricio , Ignacio , Roberto , Abelardo , que es el resultado de acumular las diversas demandas formuladas, son trabajadores de RENTE que prestan sus servicios en la U.N. (Unidad de Negocio) de Mantenimiento de infraestructuras, ostentando las categorías profesionales, encabezamiento de cada una de las demandas, y cuyos extremos se dan por reproducidos. SEGUNDO.- Los actores reclaman diferencias retributivas por el concepto de la denominada prima de mantenimiento de infraestructuras, durante los once meses que transcurren de Enero a Noviembre de 2001, ambos inclusive. TERCERO.- Han formulado la previa reclamación a la Dirección General de la RED que no ha contestado. Igualmente han tenido lugar con fecha 7.3.02 los correspondientes actos de conciliación extrajudicial que se dieron por intentado sin efecto. CUARTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. QUINTO.- Con fecha 15.4.02 fue presentada por RENTE en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandada de -Conflicto Colectivo frente al Comité General de Empresa de la demandante y el Sindicato UGT, demanda que dio lugar a los Autos número 70/2002, en los que con fecha 10.7.02 se dictó Providencia decretando el archivo provisional de los autos."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión adoptada en la instancia, perjudicial para la demandada RENFE, se alza ésta mediante el presente recurso de suplicación y, en un primer motivo solicita, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Y el razonamiento que emplea es el siguiente: en la instancia solicitó la suspensión del Juicio hasta que se dictara sentencia firme que pusiese fin al procedimiento de conflicto colectivo iniciado por la Red, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con idéntico objeto que la reclamación de la que trae causa el presente recurso, y ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con el número de autos 70/2002, con sustento en que la sentencia que recaiga en aquél producirá los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse y que versen sobre idéntico objeto, conforme al artículo 158.3 de la Ley de Ritos Laboral. Al inicio del acto del juicio reprodujo su petición, que fue denegada por el Magistrado de instancia, efectuando la oportuna protesta a los efectos de recurso, que ahora hace valer, solicitando la nulidad de la sentencia dictada y de todas las actuaciones para retrotraerlas al momento anterior al acto del juicio, con sustento en el precepto citado y teniendo en cuenta que la sentencia que se dicte definirá el sentido de la norma discutida, conforme al criterio del Tribunal Supremo manifestado en sentencias de 30 de junio de 1994, 13, 15, 18, 20, 21 y 23 de julio de 1994, 14 de febrero de 1995 y 14 de octubre de 1999.

El descrito es el planteamiento, siendo que ninguna de las partes pone en duda que ese conflicto colectivo fue promovido con el mismo objeto que el ahora planteado como acción individual acumulada. Y así el hecho probado quinto de la sentencia recurrida es del siguiente tenor: "Con fecha 15-4-02 fue presentada por RENFE en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo frente al Comité General de la Empresa de la demandante y el Sindicato UGT, demanda que dio lugar a los Autos número 70/2002, en los que con fecha 10.7.02 se dictó providencia decretando el archivo provisional de los autos". Del propio modo resulta pacífico que la sentencia que recaiga en este tipo de procesos produce el efecto de cosa juzgada en sentido material o positivo, conforme al artículo 158.3 de la LPL 4 en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre los procesos individuales pendientes o que se promuevan, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias, por citar las recientes, de 12 de julio y 20 de diciembre de 2001 o 20 de febrero de 2002; y en cuanto a la cuestión que nos ocupa, mantiene el Tribunal Supremo que el planteamiento de la acción de naturaleza colectiva produce la interrupción del plazo de la prescripción de las acciones individuales, razonando el indicado Tribunal en sentencia de 8 de febrero de 2000, fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, lo siguiente:

"La excepción a esta regla general es aplicable a los casos en que la previa acción declarativa se ejercita en un procedimiento de conflicto colectivo. Esta Sala ha resuelto en sus sentencias de 25 de marzo de 1992, 26 de julio y 29 de septiembre de 199, 21 de...

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