STSJ Asturias , 10 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:5799
Número de Recurso2109/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 03564/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2004 0109944, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002109/2004 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Recurrente/s: SATSE (CEMSATSE), COMISIONES OBRERAS (PARTE INTERESADA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES Recurrido/s: HOSPITAL DE JOVE, SATSE (CEMSATSE), COMISIONES OBRERAS (PARTE INTERESADA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000227 /2004 Sentencia número: 3564/04 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ En OVIEDO a diez de Diciembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002109 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARTA MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, MARINA PINEDA GONZALEZ, en nombre y representación de SATSE (CEMSATSE), COMISIONES OBRERAS (PARTE INTERESADA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000227/2004 , seguidos a instancia de SATSE (CEMSATSE), COMISIONES OBRERAS (PARTE INTERESADA), UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a HOSPITAL DE JOVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de abril de dos mil cuatro por la que se estimaba la pretensión subsidiaria deducida en la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - En fecha 3 de julio de 2003 la representación legal de la Fundación Hospital de Jove y de los trabajadores que en ella prestan servicios suscribieron el VII Convenio Colectivo Regulador de sus relaciones laborales, extendiendo su vigencia al periodo comprendido entre aquella precitada fecha y el 31 de diciembre de 2005.

  2. - La referida norma convencional, publicada en el BOPA del 9 de febrero del año en curso, establece en su artículo 16, bajo la rúbrica Horarios y turnos, que "cualquier modificación del sistema de horarios y turnos se ajustará a la normativa común vigente y a lo pactado en este Convenio, específicamente en los cuatro gráficos anexos informativos con carácter general del sistema de trabajo, horas trabajadas y régimen de descansos en los grupos profesionales y destinos que en los mismos se indican".

  3. - El precepto 14-1 párrafos segundo y último determinan:_

    "No obstante, las partes negociadoras reconocen que no es posible la entrada en vigor de las jornadas pactadas con efectos a partir de la firma del Convenio, ni que dichas jornadas sean implantadas de manera simultánea y general para todos los trabajadores adscritos a cada turno de trabajo. Por ello, acuerdan la implantación progresiva de dichas jornadas, de acuerdo con el calendario que queda establecido en los párrafos siguientes para cada turno de trabajo, y admiten como plenamente justificado que dentro de cada turno de trabajo las diferentes jornadas se vaya implantando de manera gradual, de tal manera que algunos trabajadores inicien las jornadas pactadas antes que otros trabajadores. En cualquier caso, la jornada anual ordinaria de trabajo efectivo será idéntica para todos los trabajadores adscritos al mismo turno de trabajo.

    Para permitir la implantación de las nuevas jornadas efectivas, una Comisión bilateral de Empresa y Trabajadores, habrá de modificar las carteleras actualmente en vigor, que irán perdiendo su vigencia para adecuarse a las nuevas jornadas a medida en que éstas se vayan implantando".

  4. - Por su parte la Disposición Adicional primera del reiterado Convenio Colectivo aclara que "Cualesquiera modificaciones sustanciales en las condiciones individuales de trabajo que se produzca como consecuencia de la aplicación de lo pactado en el presente convenio colectivo, y entre éstas las que se...

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