STSJ Andalucía , 9 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Número de Recurso1380/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1380/97 Sentencia nº : 514/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑA En Málaga a nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jorge y otros sobre cantidad siendo demandado Jardines 2000 y Excmo. Ayuntamiento de Marbella habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de abril de 1997112-7/97 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Se dan expresamente por reproducidos la relación de hechos probados que se contienen en la sentencia de instancia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del art. l9l apdo c) de la L.P.L articula la recurrente un primer motivo aduciendo infracción por interpretación equivocada del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que no es de aplicación al caso para hacerle corresponsable solidario de las obligaciones económicas contraídas por los actores con la otra empresa demandada, sosteniendo a tal fin que la actividad de ésta, Sociedad Anónima Municipal con capital Social desembolsado exclusivamente por el Ayuntamiento recurrente y que se dedica a la limpieza y cuidado de jardines, ostentando la contrata de los Jardines del ayuntamiento, no puede ser considerada como actividad principal del Ayuntamiento indispensable para conseguir sus fines.

Fundamenta en definitiva su tesis encaminada a que se declare su exención de responsabilidad en una interpretación restrictiva del concepto de "empresario" como del de "propia actividad". Cuestión que sin que pueda ser considerada "nueva" tal y como aduce la impugnante del recurso habida cuenta que ya en instancia adujo la recurrente su falta de legitimación pasiva, que examina por el juzgador "a quo" concluyó con su desestimación, ha sido resuelta por reiterada doctrina de unificación, que obviamente aun cuando como arguye la recurrente, no contempla exactamente el supuesto de autos. Sí permite concluir, ante la duda de si un Ayuntamiento puede ser o no empresario principal a los efectos del precitado artículo, y mas concretamente, si un contrato administrativo ingresa o no en el tipo de descentralización productiva que desencadena el mecanismo de la responsabilidad solidaria, en la "omnicomprensividad del art. 42 del E.T frente a cualesquiera fenómenos de descentralización empresarial, independientemente del negocio jurídico, privado o público que materialice aquella. Ello en base a considerar en primer lugar, que la figura del empresario principal a que se refiere el ...

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