STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:1798
Número de Recurso2450/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2450/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a cuatro de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Fátima , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, de fecha 3 de Junio de 1999, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por la recurrente, DOÑA Fátima frente a la Empresa ACADEMIA "SAN MARTIN IKASTEGIA, S.L", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La actora Dª Fátima prestó sus servicios profesionales con la categoría de profesora por cuenta de la empresa Academia "San Martín Ikastegia, S.L." desde el 9-1-1997, suscribiendo la siguiente serie de contratos:

    Contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del RD 2546/1994, en el que consta como nueva actividad la "enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior, con duración desde el 9-1-97 hasta el 8-7-97 (unido al folio 71 cuyo contenido se da por reproducido).

    Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del RD 2546/1994, de obra o servicio determinado, con objeto pactado de "impartir clases particulares de letras y E.G.B. durante el 3º

    trimestre académico 96/97 con duración del 7-4-97 hasta el 26-6-97 (unido al folio 70 cuyo contenido se da por reproducido).

    Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado al amparo del art. 15

    ET, con objeto de "impartir clases especiale de verano de la rama de letras", remitiéndose en lo no previsto al "Convenio Colectivo de enseñanza no reglada", con duración desde 31-7-97 hasta el 29-8-97 (unido al folio 68 y 69 de los autos).

    Contrato de trabajo por obra o servicio determinado con objeto de "impartir clases particulares de la rama de letras, durante el primer ciclo del curso académico 97/98, con duración desde 1-10-97 hasta el 27-2-98 (unido al fol. 67).

    Contrato de trabajo de obra o servicio determinado o servicio determinado celebrado al amparo del art. 15 ET, con objeto "impartir clases particulares de la rama de letras durante el segundo ciclo del curso académico 97/98, con duración del 4-3-98 hasta el 29-5-98 (unido al fol. 64 y 65).

    Contrato de trabajo, también por obra o servicio determinado, para impartir clases particulares de la rama de letras durante el último mes del curso académico 97/98, de apoyo a recuperaciones finales, con duración desde 3-6-98 hasta el 26-6-98, firmando el recibo de finiquito al concluir dicho contrato el 26-6-98 (fol. 173 de los autos).

    Contrato de obra o servicio determinado al amparo del art. 15 ET, con objeto de impartir clases particulares de recuperación para septiembre en la rama de letras a un grupo de niños durante el mes de julio, con duración desde el 1-7-98 hasta el 31-7-98 (unido al folio 60 y 61 y cuyo contenido se da por reproducido).

  2. -) El objeto social de la empresa demandada es el siguiente: "la actividad relacionada con todo tipo de enseñanza, enseñanza de Educación Preescolar, General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Orientación Universitaria, Enseñanza de Educación superior, de formación y perfeccionamiento profesional superior y no superior, idiomas, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones, informática".

  3. -) En la demanda se reclama la suma de 756.347 ptas., en concepto de diferencias salariales entre la cantidad percibida de la empresa demandada y la que estima debió percibir conforme al Convenio de Enseñanza Privada de Euskadi de 1997 (BOPV de 31-7-97) y 1998 (BOPV de 30-7-1998) que considera de aplicación a su relación laboral, en el período del 1-8-97 al 31-7-98, correspondiendo la cantidad de 547.793 ptas., a la estricta diferencia salarial por aplicación de dichos convenios a la categoría de la actora de profesora conforme a las tablas salariales "otras enseñanzas especializadas" que estima aplicable a las Academias, y la cantidad de 208.554 ptas. en concepto de horas extraordinarias realizadas en el período reclamado que funda en la diferencia enre las 32 horas semanale (27 lectivas y 5 complementarias) que establecen los convenios citados de la Enseñanza Privada de Euskadi y las 34 horas semanales que afirma haber trabajado en dicho periodo por cuenta de la demanda, todo ello conforme al desglose que aporta o acompaña (unido al folio 22 de los autos, cuyo contenido se da por reproducido), cantidades que no se impugnan por la empresa para el caso de que se estime de aplicación los convenios colectivos de la Enseñanza Privada de Euskadi y se tenga por probadas las 122,5 horas extraordinarias reclamadas.

  4. -) Constan aportados a los autos y se dan por reproducidos los Convenios colectivos de la Enseñanza Privada de Euskadi y los Convenios de ámbito estatal de la Enseñanza y Formación No Reglada.

  5. -) Con fecha 7-9-1998, se celebró el acto de conciliación, instado el 20-8-98, terminando sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

""Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por Dª Fátima frente a ACADEMIA SAN MARTIN IKASTEGIA, S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.- Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar por sí misma la valoración que estime más oportuna, repitiendo la dada por el Magistrado de instancia o concluyendo en modo distinto.

En el presente caso, se solicita por el recurrente la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la Sentencia de instancia, y, en concreto, sus ordinales tercero y cuarto, lo que se analizará a continuación.

a.-) En cuanto al hecho probado tercero, se propone una redacción alternativa, en la que se recoja que en la demanda también se reclaman los intereses de demora, y que la suma...

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