STSJ Comunidad Valenciana 2200/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2006:4001
Número de Recurso2218/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2200/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec.c/sent.nº 2218/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2218/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinte de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2200/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2218/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 722/05 , seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Federación Estatal de Industrias Textil- Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras, asistida del Letrado D. Francisco Soler Pérez, contra La Veneciana Levante, S.A, asistida del Letrado D. Julian Miranda Romero, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de Octubre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras - en la que está integrada la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC.OO del País Valenciano- contra la empresa La Veneciana Levante, S.A., y se declara el derecho del Comité de Empresa de su centro de trabajo de Quart de Poblet a la acumulación de horas de crédito mensual de que dispone cada uno de sus miembros, 15 horas/mes, y en cómputo anual 900 horas, para su utilización indistinta a lo largo del año natural dentro de ese límite de horas anuales, cumpliendo previamente a cada utilización los requisitos que impone el artículo 106 del Convenio Estatal de Vidrio y Cerámica; y se condena a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El presente conflicto afecta a la empresa demandada, La Veneciana Levante, S.A, y a 60 trabajadores que integran la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de la misma sito en Quart de Poblet. 2.- En el centro de trabajo indicado, de Quart de Poblet, que emplea, como se ha indicado a 60 trabajadores, estos están representados por un Comité de Empresa integrado por 5 miembros, 4 de ellos de la candidatura de CC.OO y 1 de la candidatura de UGT. 3 .- la empresa demandada, dedicada a la actividad de vidrio y cerámica, ha venido rigiéndose en el centro citado por un Convenio de Empresa propio, con vigencia desde el 01-01-2002 al 31-12-2004, que fue denunciado, estando negociándose otro en la fecha en que se presentó la demanda. 4.- El Convenio de Empresa antes citado era aplicable en los centros de trabajo de la demandada de Quart de Poblet (Valencia), Albacete, Alicante y Murcia, pero el centro de trabajo de Murcia se cerró y el de Albacete se vendió, de modo que se aplica en los centros de Quart de Poblet y Alicante, dado que, aunque la empresa tiene otros centros de trabajo en Baleares (Mallorca, Ibiza, etc) en estos se aplica un Convenio distinto. 5 .- El artículo 8 del Convenio de Empresa citado, con el título de Derecho Supletorio, establece lo siguiente: "Ambas partes acuerdan, como derecho supletorio, para evitar vacíos normativos, remitirse a lo dispuesto en el Convenio Nacional del Vidrio para aquellas cuestiones no reguladas en este Convenio, ni en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter general". 6.- El Convenio de Empresa no contiene previsión alguna que se refiera al crédito de horas mensuales retribuidas de cada uno de los representantes de los trabajadores en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, ni su posibilidad de acumulación. 7.- El artículo 106 del Convenio Estatal General de Vidrio y Cerámica, con el título de Acumulación y Concentración del Crédito Horario, dispone lo siguiente: "1.- Los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa establecerán pactos o sistemas de acumulación de crédito horario mensual o anual, de los distintos miembros del Comité o Delegados de Personal, en uno o varios de sus miembros, sin rebasar el máximo total determinado legalmente, pudiendo quedar relevado o...

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