STSJ Andalucía , 12 de Julio de 2004

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2004:3918
Número de Recurso21/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación penal 21/2004 S E N T E N C I A N Ú M. 2 3

Presidente:

Excmo. Sr. Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda Ilmo. Sr. Don Miguel Pasquau Liaño

En la Ciudad de Granada a doce de julio de dos mil cuatro Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima de Melilla -Rollo núm. 4/2001-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº Uno de Melilla -Causa núm. 2/1997 -, por delito de cohecho, contra DON Augusto , nacido en Melilla el 6 de octubre de 1959, hijo de José y de Julia, con domicilio en Melilla, CALLE000 EDIFICIO000 , NUM000 NUM001 , con DNI núm. NUM002 , sin antedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado en la instancia por la Procuradora Dª Concepción García Carriazo y defendido por el Letrado D. Pedro Luis Olivas Cabanillas, y en esta apelación representado por la Procuradora Dª Felisa Sánchez Romero y defendido por Letrado D. Jesús Javier Pérez Sánchez; DON Cesar , nacido en Melilla el día 2 de octubre de 1.958, hijo de Tahar y de Mumina, con domicilio en Melilla, en CANTERA000 , calle NUM003 , núm. NUM004 , con DNI núm. NUM005 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Fernández Aragón, y defendido por el Letrado D. Adolfo Pellicer Rodríguez, y en esta apelación representado por la Procuradora Dª. Sonia Escamilla Sevilla y defendido por el mismo Letrado; DON Benito , nacido en Tetuán el 29 de septiembre de 1943, hijo de José y Encarnación, con domicilio en Melilla, CALLE001 , núm.

NUM006 , con DNI núm. NUM007 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres, y defendido por el Letrado D. Pedro Apalategui Isasa, no personado en esta apelación; DON Arturo , mayor de edad, nacido en Ceuta el día 5/08/1953, hijo de Guillermo y María Paz; con D.N.I. nº NUM008 ; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; con domicilio en C/ DIRECCION000 , bloque NUM009 . Melilla; y contra DON Ángel Daniel , mayor de edad, nacido en Vigo el día 12/07/1.955, hijo de Vicente y María Paz, con D.N.I. nº NUM010 ; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM011 , La Pardilla-Telde (Gran Canarias); y contra DON Donato , mayor de edad, nacido en Melilla el día 7/8/1.958, hijo de Uassani y Mimona; con D.N.I. nº NUM012 ; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM013 . Melilla; habiendo sido representados los tres últimos acusados por los Procuradores D. José Luis Ybancos Torres y Dª Cristina Cobreros Rico, respectivamente, y defendidos por los Letrados D. Pedro Apalategui de Isasa, Dª Ana Ferrer-Sama Server y D. Mayim Mohamed Ali, respectivamente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Melilla, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima de Melilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo Sr. Don Mariano Santos Peñalver, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de cohecho del artículo 425.1 del Código Penal y de un delito de cohecho de los artículos 423.1 y 425.1 del Código Penal , siendo responsable del primero, en concepto de autor, artículo 28 del Código Penal , el acusado Cesar , y siendo responsables del segundo, en concepto de autores, artículo 28 del Código Penal , los acusados Arturo , Benito , Augusto , Ángel Daniel y Donato . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los acusados, por lo procede imponer a los acusados las penas siguientes: A Cesar la pena de multa de 55.000.000 de pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 3 años y costas. A cada uno de los restantes acusados (Arturo , Benito , Augusto , Ángel Daniel y Donato) por el delito B la pena de multa de 55.000.000 de pesetas con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago y costas. Alternativamente, solicitó que el segundo de los delitos señalados fuera calificado como del artículo 423 párrafo 2º del Código Penal , por lo que correspondería la pena de multa de 49.000.000 de pesetas, el mismo arresto sustitutorio y costas.

La defensa de D. Cesar , al amparo del artículo 48 LOTJ :, considera probado el delito de cohecho del artículo 425.1 del Código Penal , pero con la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, del artículo 20.6 del Código Penal , o alternativamente, caso de no ser atendida por el Jurado, la eximente incompleta de miedo insuperable, de los artículos 20.6º y 21.1ª del Código Penal ; junto con la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, del artículo 21.4ª del Código penal , muy cualificada, o, en su caso, la eximente incompleta de miedo insuperable de los artículos 20.6º y 21.1º del Código Penal ; junto con la atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades, en su vertiente de colaboración con la justicia, del artículo 21.4ª y del Código Penal . Alternativamente, la concurrencia de la atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades, en su vertiente de colaboración con la justicia, del artículo 21.4ª y del Código Penal , muy cualificada y, caso de no ser atendida por el Jurado, la eximente incompleta de miedo insuperable, de los artículos 20.6º y 21.1ª del Código Penal y la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, del artículo 21.4ª del Código Penal , muy cualificada.

La defensa de D. Arturo , D. Augusto y D. Benito solicitó la absolución de sus defendidos.

La defensa de D. Donato solicitó la absoluciónde su patrocinado.

La defensa de D. Ángel Daniel solicitó la libre absolución del mismo.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los acusados D. Cesar y D. Augusto , y de no culpabilidad respecto de los restantes acusados, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 16 de febrero de 2004, el Ilmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

"PRIMERO.- Por haberlo así declarado el Jurado ha resultado probado que entre los meses de Febrero y Marzo de 1997, determinando o pudiendo determinar la decisión de Cesar la renuncia como Concejal de la Asamblea Legislativa de Melilla, la recuperación por el Grupo Municipal presidido por Arturo , Cesar solicitó, a cambio de hacer efectiva su renuncia como Concejal, importantes recompensas económicas para poder trasladarse a Tenerife, donde al menos temporalmente residiría, evitando las presiones sociales a las que estaba sometido en la Ciudad de Melilla ante la trascendencia de su posicionamiento como tránsfuga, siendo aceptada su petición. A los fines indicados tuvo lugar una reunión en el Aeropuerto de Madrid en donde se ofertó a Cesar gastos iniciales, con abono de los gastos de alquiler del automóvil, residencia en hoteles y alquiler de un apartamento y otras prebendas. Consiguiéndose con idéntico propósito a Cesar un puesto de trabajo fijo en Tenerife. Haciéndose entrega de un teléfono móvil a Cesar para concertar el acuerdo ilícito de la renuncia a su cargo a cambio de dinero, cuyos gastos fueron abonados por la Ciudad autónoma de Melilla, hasta el mes de Diciembre de 1997, por importe superior a 600.000 ptas (3.600 euros), pese a haber perdido su condición de Concejal. Así mismo el día 25 de Abril de 1997, se entregó para su presentación al Ayuntamiento de Melilla. (El Jurado, declara probado el encabezamiento del nº 2 del Hecho I objeto de veredicto, así como los apartados c), d) y e) de dicho nº 2, y en nueva redacción el apartado b) de dicho nº 2 en los términos siguientes: "probado que a los fines indicados tuvo lugar una reunión en el Aeropuerto de Madrid en donde se ofertó a Cesar gastos iniciales, y con tal fin se abonaron los gastos de alquiler de automóvil, residencia en hoteles y otras prebendas".)

SEGUNDO

Por haberlo declarado así el Jurado no ha resultado robado que se entregara a Cesar 500.000 ptas (3.000 euros) para los primeros gastos deestancia en Tenerife, ni que en el Aeropuerto de Madrid, Benito , Arturo o Augusto ofertaran a Cesar la cantidad de 50 millones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR