STSJ Galicia , 24 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2004:2032
Número de Recurso223/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000223 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 250/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000223/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por COMITE DE EMPRESA DE "RAMILO S.A.", representado por el procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigido por la Abogada D/ña. MARIA COSTAS OTERO, contra resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 27 de noviembre de 2001 sobre coeficiente reductor edad mínima jubilación. Es parte como demandada SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En fecha 9 de agosto de 2000, los miembros del Comité de Empresa de la Entidad actora, solicitaron del Ministero de Trabajo la asimilación de categorías y el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación para los trabajadores de la Empresa. - Por resolución de fecha 17 de mayo de 2002, se le deniega dicha solicitud, interpuesto recurso de alzada fue desestimado.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando que deben asignar los coeficientes objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Miguel Vilariño García, en nombre y representación del Comité de empresa de la mercantil RAMILO, SA., dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra de fecha 17 de mayo de 2001 de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social por la que se deniega la solicitud de aplicación de coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación a los puestos de trabajo de la empresa en su centro de trabajo de As Carneiras.

SEGUNDO

Los fundamentos fácticos y jurídicos se contraen a los extremos que a continuación se relacionan.

La actividad que desarrolla la empresa en el centro de trabajo de As Carneiras consiste en la elaboración de granito, aunque su ubicación física está fuera de toda cantera o explotación minera. La mercantil es propietaria de diversas canteras ubicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, principalmente en las provincias de A Coruña y Pontevedra, así como en el norte de Portugal, aunque la actividad de extracción de piedra no se realiza directamente por la empresa sino a través de contratos auxiliares. La fase de transporte del mineral desde las canteras a la fábrica, está igualmente subcontratada con otras empresas. Las labores que se llevan a cabo en el citado centro de trabajo consisten en el corte de telares de bloques de granito, posterior pulido, abujardado, flameado y corte.

Las resoluciones recurridas desestiman la solicitud por entender que la actividad que desarrolla el aludido centro de trabajo, no es propiamente actividad minera no siendo de aplicación los artículos 1 y 21 del Estatuto del Minero aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre .

Su ámbito de aplicación se define del siguiente modo, "las relaciones laborales desarrolladas en las empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, 21-07 , reguladora de minas, quedando asimismo incluidas las labores mineras de investigación".

La precisa motivación se hace tomando por base diversos informes, concretamente, los emitidos por el Instituto Nacional de Silicosis, Dirección de la Inspección de trabajo y Seguridad Social...

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