STSJ Cataluña , 8 de Julio de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:8495
Número de Recurso7420/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7420/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL C.S. ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 8 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4954/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 8 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº 1105/2000 y siendo recurrido/a I.N.E.M. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando, íntegramente, la demanda interpuesta por D. Gabino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en materia de reintegro de cantidades por Prestación Contributiva por Desempleo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Gabino , nacido en fecha 26 de marzo de 1.963, le fue reconocida la prestación Contributiva por desempleo con efectos de 5 de abril de 1.994, habiéndose encontrado lucrando tal prestación desde el 5 de abril de 1994 al 4 de diciembre de 1995.

  2. - Que mediante comunicación sobre percepción indebida de prestaciones de fecha 9 de junio de 2000 y recibido por el actor en 22 de junio de 2000 emitida por el demandado INEM se le comunica, por primera vez al actor, que se ha producido la percepción indebida de prestación por desempleo por el período de 5 de abril de 1994 al 4 de diciembre de 1995 y por importe de 966.879 pesetas siendo el motivo, según el demandado INEM, extinción por sanción Inspección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales, contra la cual el actor presentó en fecha 30 de junio de 2000 el preceptivo escrito de alegaciones contra la misma al no estar en absoluto de acuerdo con ella.

  3. - Que en fecha 6 de octubre de 2000 el actor recibió resolución de fecha 19 de julio de 2000 dictada por el demandado INEM; mediante la cual se resuelve:

    "Requerir el cobro indebido de prestaciones por desempleo en cuantía de 966.879 pesetas por el período de 5 de abril de 1994 al 4 de diciembre de 1995 siendo el motivo alegado Extinción por Sanción Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales".

  4. - Que al no estar el actor en absoluto de acuerdo con tal resolución, presentó en fecha 8 de noviembre de 2000 la correspondiente y preceptiva Reclamación Previa, siendo esta desestimada mediante nueva resolución de referencia; SEGUI CI JF/MS 46.221.004/101-15/103.011 de fecha 21 de noviembre de 2000 y recibida por el actor en fecha 30 de noviembre de 2000, siendo los hechos y motivos los mismos de la resolución originaria.

  5. - Desde los días 6 de abril de 1994 a 4 de diciembre de 1995 y con Base Reguladora de 4.269 pesetas, el actor realizó un cobro indebido de 966.879 pesetas, debido a lo informado por la Inspección Provincial de Trabajo en Acta de 3 de Febrero de 1999:

    Que, desde el 1 de marzo de 1994, hasta el 1 de febrero de 1998, el actor realizó una actividad de Agente de Seguros por cuenta propia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en materia de reintegro de cantidades derivadas de prestación contributiva por desempleo, se alza en suplicación el beneficiario demandante, cuyo recurso no ha sido impugnado por el Instituto Nacional de Empleo (INEM).

En el primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b)

de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, para que se suprima del mismo el segundo punto alusivo a que "...desde el 1 de marzo de 1994, hasta el 1 de febrero de 1998, el actor realizó una actividad de seguros por cuenta propia". El motivo se ha de rechazar, pues el ordinal quinto, en el punto cuestionado, encuentra sustento probatorio en prueba documental obrante en autos (folios 72 a 74). Se ha de tener en cuenta que el presente caso se originó por una actuación de la Inspección de Trabajo que comprobó que el actor había simultaneado la percepción de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia como Agente de Seguros, motivando un expediente sancionador incoado en virtud de acta de infracción, que culminó en resolución de la autoridad laboral competente, de fecha 10 de junio de 1999, por falta muy grave, consistiendo la sanción en extinción de la prestación, con devolución de lo percibido (folio 74); y, en ejecución de la cual, el Instituto Nacional de Empleo, por resolución de 19 de julio de 2000, requirió al ahora demandante para que le devolviera las 966.879 pesetas percibidas por tal prestación en el período 5 de abril de 1994 a 4 de diciembre de 1995. El acto de concesión de la prestación por desempleo ha sido afectado por una sanción administrativa y, en ejecución de ésta, el INEM con su resolución acuerda la devolución de lo indebidamente percibido. Esta resolución de reintegro adoptada por el INEM es recurrible ante la Jurisdicción Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que la sanción, al haberse impuesto por una falta muy grave, prevista en el artículo 30.3.1 de la Ley 8/1988, era susceptible de recurso administrativo (alzada) y posterior recurso jurisdiccional ante la jurisdicción contencioso administrativa. Y, por lo que hace al presente proceso laboral, la decisión sobre el fondo ha de partir del hecho de que no se han desvirtuado en los autos los actos ilícitos que se atribuyen al actor. Sin perjuicio de que si esos...

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