STSJ Galicia , 22 de Enero de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:413
Número de Recurso8959/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 8959/1997 RECURRENTE: Romeo , Gloria , Soledad , Jesús Ángel , Claudia , Braulio y Herederos de Jorge ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado SENTENCIA NÚMERO 83/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, Presídante D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique García Llovet.

A Coruña, Veintidós de enero de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 8679/1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Romeo , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en AVENIDA000 NUM001 Boiro (A Coruña) Dña. Gloria con D.N.I. numero NUM002 domiciliado en DIRECCION000 NUM003 (Santiago), Dña. Soledad , con D.N.I. número NUM004 domiciliado en C/ DIRECCION001 NUM005 (Santiago), D. Jesús Ángel con D.N.I. número NUM006 , domiciliado en AVENIDA000 - Boiro (A Coruña), Dña. Claudia con D.N.I. número NUM007 domiciliado en C/ DIRECCION002 NUM008 (Santiago), D. Braulio con D.N.I. número NUM009 domiciliado en AVENIDA001 NUM010 Boiro (A Coruña) y Herederos de Jorge , representados por D. JOSE MANUEL LADO FERNÁNDEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ MARIA DE FRUTOS ISABEL, contra acuerdo de 18-12-96 estimando en parte la Reclamación 15/4390/95 contra otro del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de A Coruña sobre Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Boiro Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 22 de Enero de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar si la resolución desestimatoria de reclamación numero 15/4390/1996 formulada por Don Romeo contra acuerdo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Gerencia Territorial de A Coruña delimitando el suelo urbano a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles en el Ayuntamiento de Boiro es conforme o no a derecho.

La Demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser la resolución impugnada conforme a derecho sobre la base de que han de dejarse de lado todas las consideraciones que se realizan en demanda sobre la existencia de expediente expropiatorio, para la cual evidentemente no era competente el TEAR.

Por otro lado conviene recordar- matiza- que el TEAR se limitó a la revisión de los acuerdos de fijación catastral y por consiguiente los de delimitación de suelo, fase previa a esa valoración, se encuentra incorporada como una fase de la Ponencia de valores, debiendo ceñirse el recurso a su corrección o no corrección desde el punto de vista jurídico, sin valorar las consecuencias para el recurrente que la alteración de la delimitación del suelo haya podido acarrear, cuestión ajena al recurso, que excede con creces de las propias competencias del órgano administrativo que nos ocupa, sin que pueda valorarse esta circunstancia como incongruencia del TEAR como de adverso se sugiere. El resto de los alegatos no hacen sino confirmar la corrección jurídica del acuerdo impugnado. Siendo así no hay razón alguna que lleve a la creencia de que el cambio de delimitación del suelo operada en el serio del mismo Consejo Territorial sea errónea.

SEGUNDO

El actor lo que a la postre pretende es que incluya su finca en el Catastro como urbana y por ello impugna las resoluciones objeto de este recurso, formulando una serie de alegaciones que se concretan en las siguientes:

Que el Municipio de Boiro contaba con PGOU y en el estaban previstas dentro del casco urbano, las calles 7 y 8 integrantes del denominado Paseo marítimo a Barraña a construir sobre bienes de los recurrentes.

Que a tal efecto fueron objeto de expropiación que resultó anulada tras su impugnación ante esta Sala por sentencia 616/91 de 11 de septiembre recurso numero 690/86.

Que conforme a dicho plan fue efectuada la delimitación de suelo de naturaleza urbana del término municipal y aprobada por el Consejo Territorial de la Propiedad inmobiliaria de a Coruña.

Que dentro de dicha delimitación estaban incluidos los bienes de los recurrentes y por ello abonaban el correspondiente impuesto de naturaleza urbana.

Posteriormente se aprobó proyecto del paseo marítimo que conllevaba la urgente ocupación de los bienes afectados entre ellos los de los recurrentes lo que impugnaron al tiempo que la Xunta acordaba por decreto num. 145/92 la urgente ocupación resultando sendos actos impugnados en vía contenciosa sustanciándose el correspondiente recurso con el núm. 7887/92.

Así las cosas Hacienda da los primeros pasos para revisar el catastro en la zona, impugnando los recurrentes por escrito de 10 de junio de 1993 el acto de modificación de la delimitación del suelo de naturaleza urbana del municipio de Boiro, suelo en el que se incluían los bienes de los mismos.

Que en sesión de 7 de octubre de 1995 el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, sin embargo, confirma la delimitación del suelo urbano aprobada en agosto de 1992, lo que recurren en vía económico-administrativa el 4 de diciembre de 1995 e interesan entre otros extremos que se determine la naturaleza urbana y el valor urbanístico de los bienes de los recurrentes tal como lo fueron por acuerdo del Consejo Territorial pero por acuerdo anterior de 1989, estimando el TEAR en parte el recurso y señalando como entrada en vigor de la delimitación de suelo urbano del Ayuntamiento de Boiro el 23 de abril de 1993.

Que el Ayuntamiento de Boiro requirió del Consejo Territorial certificación en la que se hace constar sin embargo Lo siguiente: " ante la necesidad del Ayuntamiento de fijar un valor catastral para la expropiación de la zona, para la construcción del paseo marítimo, y donde la circunstancia que esa zona figura indebidamente como zona urbana, pues existe una confusión de la delimitación del suelo urbano, y como aún esa Gerencia no ha tenido tiempo de modificar dichas parcelas para separar la zona que está considerada como zona rústica...se certifica por parte del Gerente que el mayor valor catastral para aplicar al suelo rústico .".

Luego lo que el 30 de junio de 1992 no estaba hecho, estos es la conversión de suelo urbano en rústico, se hizo el 7 de agosto de 1992, con publicación en el B.O. Provincia de 23 de abril de 1993 aunque el Sr. Alcalde ya lo aplicó el 21 de diciembre de 1992.

Por ultimo si entre los integrantes del Jurado que adoptó acuerdo expropiatorio el 12 de diciembre de 1993, determinando que los bienes eran rústicos y como tal los valoro, figura el Abogado del Estado, el mismo figura como miembro integrante del TEAR, cuyo acuerdo de 18 de diciembre de 1996, vino a determinar que los bienes de los recurrentes eran suelo urbano y en tal situación permanecieron hasta abril de 1993.

Luego tal acuerdo no es congruente, en cuanto nada quiere proclamar ni decidir acerca de si los acuerdos del Consejo territorial de 7 de agosto de 1992 y 11 de octubre de 1995 son conformes a derecho o no. Ese acuerdo no es conforme a derecho y resulta por tanto contrario a los arts. 65,70,71,72,73,74,125 y 126 del T.R. de la L.S. 1/92 por cuanto resulta claro que no es jurídicamente posible que un terreno o suelo urbano, definido clasificado como tal en el PGOU pueda legítimamente devenir luego ulteriormente en suelo no urbanizable por normas subsidiarias...

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