STSJ Galicia , 2 de Junio de 2005
Ponente | JUAN CARLOS TRILLO ALONSO |
ECLI | ES:TSJGAL:2005:1191 |
Número de Recurso | 5374/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO 02 /0005374 /2002 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 440/2.005 Ilmos. Sres.
DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.- PTE. DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ En la ciudad de A Coruña, a dos de junio de dos mil cinco.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005374 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por Dña. SUSANA RODRÍGUEZ ALONSO y dirigido por D.JULIO VELOSO CAÑAS, contra Decreto 146 /01, de 7 de junio , sobre afectación derecho de propiedad. Es parte como demandada la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.
Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veintiséis de mayo de 2005.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.
Es objeto de impugnación en el presente recurso el Decreto 146 /2001, de 7 de junio sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia.
No le falta razón al recurrente cuando aduce en su escrito de demanda que los conceptos de urbano y rural determinan la naturaleza de una zona y que por ello no es adecuado semánticamente que se utilicen en la Ley 5 /1999, de 21 de mayo y en el Decreto impugnado para diferenciar entre zonas farmacéuticas urbanas, semiurbanas y rurales, atendiendo al número de habitantes del municipio.
Conforme a la primera acepción que nos ofrece de lo urbano y lo rural el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, urbano es lo perteneciente a la ciudad y rural es lo perteneciente o relativo al campo y a las labores de él.
Sin duda, en todo municipio, cualquiera que sea el número de habitantes, hay zonas urbanas y zonas rústicas, pero comprenderá el recurrente que lo que él denonina exceso semántico del concepto establecido en la Ley General de Sanidad y Ley del Medicamento, no puede constituir motivo impugnatorio.
El artículo 18 de la Ley 5 /1999 y el artículo 3 del Decreto...
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