STSJ Canarias , 23 de Junio de 2000

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:2321
Número de Recurso714/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00533/2000 ROLLO N° RSU 714 /1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintitrés de Junio de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente En el recurso de suplicación interpuesto por Leticia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 24 de Enero de 1998, dictada en los autos de juicio n°

894/1995 en proceso sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, y entablado por Leticia frente a ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).- Que Doña Leticia , presta sus servicios como personal laboral fijo desde 1 de septiembre de 1983, con categoría laboral de educadora, y salario sin prorratear de 167.611 pesetas. 2°).- Al menos desde el día 8 de Noviembre de 1988 la actora es directora del centro de acogida de la mujer de Tafira, continuando en la actualidad desarrollando dicho trabajo. 3°).- la Ley de Servicios Sociales de Canarias, publicada en el B.O. Canarias de 4 de Mayo de 1987, establece en su articulo 7.4 que " el equipamiento de los servicios sociales especializados estará constituido por: a)

centros de acogida; prestan atención directa y temporal a personas sin hogar... b) residencias permanentes, como equipamiento sustitutivo del hogar... En atención a las distintas funciones que desarrollan el centro y la residencia y mediante resolución de 28 de Enero de 1992, modificado por acuerdo de 26-5-1994, que hace publico el encuadramiento de la categoría de profesionales del Convenio Colectivo del Personal

Laboral de la CC.AA. de Canarias , quedando encuadrada en el Grupo Primero la categoría de director de Residencia exigiéndose titulación superior y en los Grupos segundo y tercero la categoría de director de centro, según se este en posesión de titulo de grado medio o no se exija titulación 4°).- El centro de la mujer de Tafira, es un centro residencial, que permanece abierto todo el año las 24 horas del día. 5°).- La orden de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de 15 de Julio de 1986 , que regula la organización y funcionamiento de los centros y servicios sociales especializados de atención a mujeres con problemática especifica, en su capitulo segundo al regular los centros de acogida de mujeres que sufren malos tratos, como el que dirije la actora, establece periodo máximo de estancia seis meses. 6°).- La actora reclama su encuadramiento en el grupo primero, (hecho tercero demanda y alegaciones en el acto de la vista), al poseer titulación universitaria y tener el centro que dirige las características de residencia habitual de mujeres, las que van abandonando el centro al terminar los meses establecidos, pero que van siendo sustituidas por otras con parecidos problemas físicos y psíquicos. 7°).- Por informe de la Inspección de Trabajo, fechado en 31 de Octubre pasado, se hacen constar una serie de hechos, no decisivos además de los probados en la presente resolución, que se tienen por reproducidos habida cuenta su gran extensión.

8°).- la actora se encuadra en el grupo retributivo segundo, por lo que reclamó previamente a la administración, que denegó su petición y en atención a su resultado se presentó la correspondiente demanda judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Leticia , contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones efectuadas en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, trabajadora de la Comunidad Autónoma de Canarias, que viene prestando servicios a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, con destino definitivo en el puesto de director del Centro de Mujeres de Tafira, percibe sus retribuciones conforme al grupo retributivo 2 del convenio de aplicación, interesando ser encuadrada en el grupo retributivo 1 y el percibo de las diferencias salariales correspondientes al período que señala.

La cuestión radica en determinar si el lugar de destino constituye "centro" o "residencia" al estar encuadrada la categoría de director de centro en el grupo retributivo 2 y la de director de residencia en el 1.

La sentencia de instancia partiendo de las características diferenciales entre "centro" y "residencia "

resultantes del articulo 8 punto 4 de la Ley 9/1987, 28 abril, de Servicios Sociales , concluye que el lugar en el que la actora presta sus servicios constituye "centro", como su denominación indica, careciendo de justificación objetiva la pretensión deducida, que desestima.

Mostrando disconformidad con el sentido de la resolución, la dirección legal de la actora formaliza escrito de recurso que persigue la revisión fáctica, al amparo del ap. b/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral para inmediatamente después denunciar la inaplicación del articulo 26.3 Estatuto de los Trabajadores en relación con el Anexo II del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma y la errónea interpretación del artículo 7.4 de la Ley 9/87 de 28 abril , en relación con el citado Anexo, y ello a través del cauce del ap. c/ del articulo 191 Ley de Procedimiento Laboral . ".

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de recurso hemos de detenernos en el análisis de la procedencia del recurso de suplicación en atención a las dudas que pudieran plantearse a la vista de la indicación contenida en el Fallo de la sentencia impugnada: "contra la presente resolución no cabe recurso ordinario de clase alguna", del encabezamiento del escrito de demanda: "interpone demanda laboral sobre encuadramiento profesional (clasificación) y salarios" y de la tramitación especial imprimida al procedimiento, de conformidad con...

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