STSJ Islas Baleares , 6 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2001:209
Número de Recurso10/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00064/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100015 /2001 40125 ROLLO N° RSU 10 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, EIVISSA Autos de Origen: DEMANDA 795 /1999 RECURRENTE/ S: Marí Jose INEUROPA HANDLING UTE IBIZA RECURRIDO/S: IBERIA LAE, S.A. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a seis de Febrero de dos mil uno . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente S E N T E N C I A n° 64 En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose INEUROPA HANDLING UTE IBIZA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de EIVISSA de fecha 17 de Mayo de 2000, dictada en proceso sobre reclamación cantidad: billetes, y entablado por Marí Jose frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. e INEUROPA HANDLING UTE IBIZA Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Dª. Marí Jose con D.N.I. N° NUM000 , presta actualmente servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E.) INEUROPA HANDLING, desde el 28-03-97, fecha en la que dicha empresa se subrogó en la posición empleadora de IBERIA LAE S.A. donde la actora prestaba servicios con la categoría profesional de "administrativa" y una antigüedad desde el 30-04-1989 como trabajadora fija discontinua.

SEGUNDO

La empresa INEUROPA HANDLING U.T.E. es una compañía de handling que presta tales servicios en el Aeropuerto de Ibiza como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por ASNA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de concesiones publicado en Noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos:

"La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de Handling liberalizado.

En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador."

TERCERO

En el momento en que la actora fue subrogada por INEUROPA HANDLING regía en IBERIA el XIII CONVENIO COLECTIVO (B.O.E. 15-03-94) que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento.

CUARTO

INEUROPA HANDLING U.T.E. IBIZA viene negándose a proporcionar a los trabajadores procedentes de IBERIA billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento.

QUINTO

La actora viajó en los siguientes trayectos desembolsando el importe de sus tarifas, solicitando en esta demanda las siguientes modalidades de billetes:

FECHA TRAYECTO PRECIO DESEMBOLSADO BILLETE 1. 10-11-98 IBZ-PMI-IBZ 11.830 PTAS 90% DOTO 2. 13-11-98 IBZ-PMI-IBZ 11.830 PTAS 90% DOTO 3. 27-11-98 IBZ-PMI-IBZ 13.680 PTAS 90% DOTO 4. 17-12-98 IBZ-BCN-IBZ 17.960 PTAS 1° FREE II 5. 29-01-99 IBZ-PMI-IBZ 12.030 PTAS 2° FREE II 6. 19-11-99 PMI-IBZ 6.015 PTAS 3° FREE II

SEXTO

Se interpone Papeleta de Conciliación ante el SMAC el 23-11-99.

SEPTIMO

INEUROPA HANDLING U.T.E. está compuesta por las siguientes empresas:

ENTRECANALES Y TAVORA S.A., CUBIERTAS Y TEJADOS MZOV S.A. e INVERSIONES EUROPA-INEUROPA.

OCTAVO

La cuestión planteada puede afectar a un gran número de trabajadores.

NOVENO

La actora interpuso demanda reclamando el precio desembolsado por la adquisición de otros billetes que dio lugar a los autos n° 306/98 de este Juzgado en los que recayó Sentencia en la instancia el 10-10-98 y en Recurso de Suplicación el 19-04-99 dictada por el TSJIB.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

, Que ESTIMANDO la Excepción de Prescripción alegada por INEUROPA HANDLING UTE IBIZA respecto de la reclamación del precio de los dos primeros billetes relatados en el Hecho Probado Quinto y que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Marí Jose contra INEUROPA HANDLING UTE (compuesta por ENTRECANALES Y TAVORA S.A., CUBIERTAS Y TEJADOS MZOV S.A. e INVERSIONES EUROPA- INEUROPA) e IBERIA LAE S.A., debo condenar y condeno a INEUROPA HANDLING UTE a abonar a la actora la cantidad de 41.465 PTAS y debo absolver y le absuelvo del resto de los pedimentos de la demanda y estimando la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva de IBERIA LAE S.A. debo absolverla y le absuelvo de todos los pedimentos contra ella formulados."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados por INEUROPA HANDLING UTE IBIZA y por la representación de Dª. Marí Jose ; siendo admitidos a trámite ambos recursos por esta Sala por Providencia de fecha 25 de enero de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es impugnada por la actora y por la codemandada Ineuropa Handling UTE. Los tres primeros motivos del recurso de esta última se formulan por la vía del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento, solicitando, en primer término, que se añada al relato fáctico un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "Que el trabajador en ningún momento solicitó de la empresa INEUROPA HANDLING UTE IBIZA billete alguno".

La realidad de esta circunstancia ya consta reconocida empero, con pleno valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia. La adición que insta el recurso deviene, pues, innecesaria y por ello decae.

SEGUNDO

El motivo segundo postula la modificación del hecho probado cuarto para que su redacción quede del siguiente modo: "INEUROPA HANDLING UTE IBIZA viene negándose a proporcionar a los trabajadores procedentes de IBERIA, billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento, distintos de los previstos en el art. 207 del XIII Convenio Colectivo de la empresa IBERIA LAE".

En esta proposición va implícito afirmar que la empresa recurrente facilita a tales trabajadores billetes en las condiciones y supuestos que contempla el mencionado art. 207. No hay en autos, sin embargo, prueba documental o pericial alguna, ni el recurso las menciona contraviniendo lo que prescribe el art 194 de la LPL, que así lo evidencie, Aun más; la propia existencia del presente conflicto y las posturas encontradas que en él mantienen las partes son el mejor desmentido de que la empresa recurrente esté proporcionando a sus empleados billetes de tarifa gratuita o con descuento en los vuelos que integran la red regular de la compañía Iberia, que es la concreta cuestión que en el litigio se debate, por lo que el motivo fracasa.

TERCERO

El motivo tercero, en fin, interesa que se haga constar como probado que "INEUROPA HANDLING UTE IBIZA ha comunicado a todos sus trabajadores lista de compañías aéreas que otorgan condiciones más favorables a los empleados de INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, en los billetes aéreos".

La petición se funda en el contenido de unos documentos que no constan unidos a los presentes autos, lo que por sí solo determina su rechazo en aplicación de lo que disponen los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL. Además, la modificación sería intrascendente salvo que resultara que los vuelos que realizan tales compañías cubren los trayectos de la red regular de Iberia y que las condiciones de obtención de billetes que ofrecen no son peores que las que otorgaba a los trabajadores de esta última empresa el citado XIII

Convenio Colectivo, cosas ambas que ni la recurrente aduce ni menos prueba.

QUINTO

Los restantes tres motivos de suplicación se formulan por la vía del art. 191 c) de la Ley Procesal. El cuarto acusa infracción por interpretación errónea de la cláusula 16 del Pliego de Condiciones que rigió para la adjudicación del concurso del segundo operador del servicio de handling en relación con el art. 82.3 del ET así como del art. 38 de la CE, y de los arts. 2, 3, 8 y 189 a 207 del XIII Convenio Colectivo de IBERIA LAE, con infracción por aplicación analógica del art. 44 del ET y de la doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla. Estatuto. La recurrente argumenta, en síntesis, que las normas de los Convenios Colectivos no pueden extenderse a empresas y trabajadores no incluidos dentro de su ámbito de aplicación; y concluye que la condena a respetar el derecho a la obtención de billetes gratuitos y con descuento previsto en el XIII Convenio Colectivo de Iberia LAE S.A. implica una condena a aplicar los preceptos del Convenio, lo que -dice- "en el futuro, una vez operada la transición (sic) de una empresa a otra, no resulta obligatorio para la empresa cesionaria receptora de los trabajadores remitidos por la empresa cedente".

La actora es una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR