STSJ Castilla y León 2071, 4 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2006:2071
Número de Recurso2153/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2071
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00707/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65591 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100044 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002153 /2000 Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. TRUCHAS EL VIVAR, S.A. Representante: J. CARLOS LUBILLO GARCIA Contra D/ña. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL, INDUSTRIAS DEL CUARZO, S.A. (INCUSA) , UNION FENOSA GENERACION, S.A. Representante: ABOGADO DEL ESTADO, FERNANDO POLO FUENTES , ALMUDENA GOMIZ MACEIN TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID RECURSO NÚM. 2153/00 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ En Valladolid, a cuatro de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA NÚM. 707/06 En el recurso núm. 2153/00 interpuesto por la entidad mercantil Truchas El Vivar, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Sanz y defendida por el Letrado Sr. Lubillo García, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial y, subsidiariamente, por cese de actividades, formulada en fecha 19 de abril de 2000 ante la Confederación Hidrográfica del Duero, siendo partes demandadas la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado; la entidad mercantil Unión Fenosa Generación, S.A., representada por el Procurador Sr. Stampa Braun y defendida por la Letrado Sra. Gómiz Maceio; y la compañía mercantil Industrias del Cuarzo, S.A., representada por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Polo Fuentes.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2000 la entidad mercantil Truchas El Vivar, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial y cese de actividad formulada en fecha 19 de abril de 2000 ante la Confederación Hidrográfica del Duero.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2001 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 2 de abril de 2001 la correspondiente demanda en la que solicitaba la indemnización a su favor por importe de 32.850.000 pesetas, correspondientes a los daños sufridos en 1999, el cese de las actividades incompatibles con su explotación, imponiendo a la compañía mercantil Industrias del Cuarzo, S.A. (INCUSA), medidas tendentes a evitar los vertidos contaminantes y a la entidad mercantil Unión Fenosa Generación, S.A., la obligación de no proceder a la apertura de la presa en los supuestos de bloom de algas, exigiéndole controles exhaustivos durante los períodos de calor a fin de determinar la existencia del bloom y, subsidiariamente, la indemnización en el equivalente a los perjuicios que le ocasiona el cese de actividad y la liquidación de su empresa, lo que inicialmente se valora en 426.470.282 pesetas, alegando que desde febrero de 1982 es titular de una concesión de aguas del río Duratón en término municipal de Laguna de Contreras, en su anejo El Vivar de Fuentidueña (Segovia), con destino a la explotación industrial de una piscifactoría para el cultivo de truchas arcoiris situada en la margen derecha del río; que entre los meses de junio y septiembre de los años 1985, 1989, 1993, 1996, 1999 y 2000 se ha producido de manera súbita una mortandad casi total de las truchas que coincide con la llegada a la piscifactoría del agua desembalsada tras la apertura de la presa "Las Vencías", cuya explotación y aprovechamiento hidroeléctrico corresponde a la entidad codemandada Unión Fenosa Generación, S.A.; que la causa de la mortandad se debe a la presencia en el agua y en altas concentraciones de un alga dinoflagelada (peridinium polonicum) cuya multiplicación masiva ("bloom") en el interior del pantano, en una época específica del año de elevadas temperaturas en el agua -estancada- y en el ambiente, viene provocada por los vertidos cuenca arriba llevados a cabo por la mercantil codemandada Industrias del Cuarzo, S.A. (INCUSA), ya que tales vertidos han ocasionado que la presa se colmate o sobresature de nutrientes y elementos orgánicos (eutrofización), formando así un hábitat anormal en el pantano, caldo de cultivo ideal para que, en unión de otras circunstancias, surja el descrito bloom de algas tóxicas, tornándose el agua de color ambarino, similar a la marea roja marina; que en esas circunstancias el día 2 de septiembre de 1999 comenzó una nueva mortandad y pese a que, por así habérselo pedido insistentemente, no se procedió a la apertura de la presa durante el fin de semana y los días 6 y 7 -retraso que en 1995 evitó uno de esos episodios-, sin embargo, el día 8 procedieron a sabiendas a la apertura de la presa, con la consiguiente total mortandad de las truchas, cuyos daños por daño emergente y lucro cesante ahora se reclaman; que se considera responsables tanto a la Confederación Hidrográfica del Duero, por el incumplimiento de sus obligaciones legales sobre vigilancia y control del dominio público hidráulico, respecto de los vertidos y la calidad del agua, pues su diligencia hubiera hecho compatible la explotación de la piscifactoría con la de la presa -no permitiendo su apertura cuando se sabía que el bloom de algas era de suficiente entidad para causar el daño- y con los vertidos de INCUSA, obligando a esta última a adoptar las medidas adecuadas para impedir la aportación al cauce de vertidos que de manera regular y continua suministran el sustrato necesario para la proliferación masiva de algas en el pantano, como de las dos empresas codemandadas ex artículo 1902 y ss del Código Civil , por realizar INCUSA los vertidos contaminantes y por actuar Unión Fenosa a sabiendas de que ocasionaría un perjuicio irreparable que podía evitar simplemente retrasando en unos días la apertura de la presa; y que si se entendiera que aún con esta medida no son compatibles las explotaciones de los interesados, solicita subsidiariamente la indemnización por el cese de la explotación que se vería imposibilitada, en estas circunstancias crónicas y periódicas, de continuar.

Mediante escrito de 19 de junio de 2001 la actora amplió la demanda insistiendo en que desde 1985 la Administración conoce las mortandades de truchas sin efectuar ningún tipo de actuación, salvo la de negar cualquier tipo de responsabilidad de la propia Confederación o de las codemandadas, y que ya desde 1993 se ha puesto de manifiesto que la mortandad es ocasionada por la proliferación en el pantano de algas dinoflageladas que entran en la piscifactoría al turbinar y liberar el agua Unión Fenosa; y que dado que las mortandades se producen de modo periódico, sucesivo y continuado, la reclamación se amplía no sólo a los daños producidos con posterioridad a 1999, aunque los del año 2000 han sido menores gracias a su propia diligencia, sino también con anterioridad, al no considerarlos prescritos.

TERCERO

Por Providencia de fecha 3 de julio de 2001 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2001 la Abogacía del Estado, además de oponerse a la toma de consideración de las alegaciones contenidas en la ampliación de la demanda, se opone a las pretensiones actoras alegando que la demandante es una empresa cuyo objeto social se centra en la explotación de una piscifactoría a la que debe exigírsele una diligencia en la realización de su actividad superior a la de la media tanto respecto de la elección del lugar de ubicación del negocio -que nadie les ha impuesto- como en la asunción del riesgo empresarial que acompaña por antonomasia a toda actividad mercantil y que no puede pretender repercutir frente a terceros, no habiendo adoptado medidas técnicas ni jurídicas -seguro- para paliar la situación que según la demanda se produce prácticamente desde que empezó la explotación; que concurre la excepción de prescripción de un año ya que la acción se pudo ejercitar desde 1985, cuya reclamación se desestimó por el entonces Ministro de Obras Públicas mediante Resolución de 14 de septiembre de 1990, a la que la actora se aquietó; que en todo caso estarían prescritos los daños del año...

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