STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Octubre de 2002

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2002:13481
Número de Recurso263/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª

Recurso nº 263/96 Registro General nº 2.470/96 SENTENCIA Nº 1.029 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA MAGISTRADOS:

Dª FRANCISCA Mº ROSAS CARRIÓN Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA En la Villa de Madrid, a once de octubre del año dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo n° 263/96, promovido por el Letrado D. Casimiro , en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra el Decreto de fecha 17 de agosto de 1.995, dictado por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito Centro, por el que no se accedía a la suspensión del decreto de cese de actividad de despacho de Abogados, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra el Decreto de fecha 17 de agosto de 1.995, dictado por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito Centro, por el que no se accedía a la suspensión del decreto de cese de actividad de despacho de Abogados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 15 de julio de 1.997, se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba admitida. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 15 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día diez de octubre del año dos mil dos, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra el Decreto de fecha 17 de agosto de 1.995, dictado por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito Centro, por el que no se accedía a la suspensión del decreto de cese de actividad de despacho de Abogados.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que se ha infringido el artículo 111 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, ya que el Ayuntamiento de Madrid no ha razonado que la no suspensión del cierre le causaría un perjuicio.

  2. - Que el decreto por el que se ordenaba el cese vulnera: a) el derecho a ser informado de la acusación, b) el derecho a un proceso con todas las garantías, c) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, d) el derecho a la defensa y, e) la irretroactividad de las normas.

Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

La suspensión de los actos administrativos en vía administrativa se encuentra regulada en el artículo 111 Ley 30/1.992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que tras establecer que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, se indica que no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender..., la ejecución del acto recurrido, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

A) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación; B) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta ley. La causa alegada por la parte recurrente al solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida fue que la ejecución podía causar perjuicios de imposible o difícil reparación al implicar el cierre de su despacho profesional. Los perjuicios patrimoniales que tal situación causaría son resarcibles económicamente, y solo los posibles daños morales que la pérdida de trabajo y clientela implica, son de difícil valoración, pues entran dentro de la subjetividad humana, pero en todo caso compensables económicamente, por lo que la resolución dictada es perfectamente ajustada al ordenamiento jurídico en este particular.

CUARTO

En segundo lugar debe examinarse si concurre alguno de los vicios de nulidad que alega el recurrente, o el "fumus bonis iuris" de la petición del recurrente relativa a la nulidad de la orden de clausura del despacho de abogados; y se hace así preciso traer a colación la doctrina reiteradamente sostenida por esta Sala en relación a la necesidad de estar en posición de licencia de actividad para el ejercicio de la actividad de despacho de Abogado.

Así baste citar la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1.999, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo número 617/1.999 que señalaba: "

TERCERO

De dichos motivos han de rechazarse de plano aquéllos que afectan al procedimiento, pues el recurrente pretende la aplicación de los principios que regulan un procedimiento sancionador, a un procedimiento que no tiene este carácter pues se trata de un procedimiento que tiene por objeto la restauración de la legalidad, en un supuesto que como quiera que se trata de una actividad permanente la carencia de licencia no está sujeta a prescripción.

CUARTO

Para resolverse la cuestión planteada ha de determinarse previamente, si una actividad como la ejercida por el recurrente esta sujeta o no a licencia de actividad inocua. Esta cuestión, si los despachos de abogados precisan o no de licencia es una cuestión muy debatida. La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril - artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios- ni calificada según el Reglamento de actividades de 1961. Existen algunas sentencias de Tribunal supremo que lo mantienen. Por ejemplo, la de 5 de 1997, la de 18 de Febrero de 1993. incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1991, Sala 3ª, declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la ...

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