STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2003

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2003:1302
Número de Recurso1831/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1831/2002 Rollo núm. 1831/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG En Barcelona a 31 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 684/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO ATLANTICO,S.A frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 2 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 470/2001 y siendo recurridos Concepción , Daniel , Juan Miguel , Olga y Carlos Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Doña Concepción y Daniel debo condenar y condeno al Banco Atlántico SA a reconocer el derecho de los actores a ocupar una plaza en el CAR de Barcelona con las condiciones económicas previstas en los acuerdos laborales de 25 de abril de 2000 para los traslados definitivos a más de 25 Kilometros, absolviendo de las consecuencias de la demanda a las personas físicas demandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que la parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que obran en la demanda. -hecho pacífico- Segundo.- Que por acuerdo colectivo suscrito entre la empresa y las representaciones sindicales, de fecha 25 de abril de 2000 al que íntegramente me remito obrante en el folio 21 y ss la empresa oferta a toda la plantilla del banco la posibilidad de trasladarse a los CAR a constituir, estableciendo única y exclusivamente una circunstancia de prioridad a las solicitudes presentadas en atención a la zona geográfica de procedencia en relación al CAR solicitado.

Tercero

Que por acta de la reunión de la Comisión de seguimiento de los CAR de fecha 16 de octubre de 2000 se señala en su punto 7º que las solicitudes de los CAR están sujetas a la existencia de vacantes y a la idoneidad del solicitante en relación al puesto a cubrir. Que en dicha fecha y tal como se explicita el punto 2 de dicha acta se estaban cubriendo plazas vacantes en el CAR de Barcelona a través de empresas de trabajo temporal -folio 71 y ss-

Cuarto

No acredita la empresa demandada que los actores no fueran idóneos en relación a los puestos a cubrir en el CAR de Barcelona. No acreditándose el número de puestos ofertados, categorías profesionales requeridas y puestos cubiertos en la fecha de la solicitud de los actores y en la actualidad.

Quinto

Que la parte actora efectuó la solicitud y recibió la contestación denegatoria de traslado al CAR de Barcelona en las fechas que se indican en la demanda. -hechos pacíficos-

Sexto

Que las razones para denegar el traslado a la parte actora, según el Director de personal y testigo de la parte demandada fueron: Respecto a la Sra Concepción porque de dejar su actual puesto, este sería de difícil sustitución, hecho probado directo al coincidir con lo señalado en la demanda. No se acredita ni se concretan que elementos determinarían esa dificultad en su sustitución, ni que la actora sea la única que puede llevar a cabo sus actuales funciones y tampoco se acredita que se halla ofertado el puesto de trabajo de la actora a alguien en la empresa. Respecto al Sr. Daniel , no consta que personalmente le concretaran los motivos de denegación al traslado solicitado, si bien el Director de Personal de la empresa demandada y testigo de la parte demandada manifiesta que no se pudo encontrar a nadie que quisiera ocupar el puesto de trabajo del actor para posteriormente trasladarlo. No se acredita que el puesto de trabajo del actor fuese ofrecido mediante oferta pública en el banco a los empleados del banco aptos e idóneos ni en su caso a cuantos empleados se les ofreció y lo denegaron. Sin contradecir lo anteriormente señalado deberemos entender por probado que el argumento utilizado por la empresa para denegar el traslado solicitado por los actores es por no encontrar empleados que lo sustituyeran en su actual puesto de trabajo. -manifestación coincidente testigo de la parte actora y miembro del comité de empresa y testigo de la parte demandada y Director de personal de la empresa demandada.

Séptimo

Que al margen del grupo profesional que ostentan los actores, en la actualidad la Sra Concepción presta servicios como informática y anteriormente era administrativa, el Sr. Daniel es administrativo y sus principales funciones son las de cajero. -Interrogatorio de las partes, coincidente-.

Octavo

Los dos actores son miembros del Comité de empresa por la candidatura del Sindicato CCOO. -hecho pacífico- Noveno.- Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el obligado acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Banco Atlántico, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y reconoce el derecho de los dos trabajadores accionantes a ocupar una plaza en el centro de trabajo denominado CAR de Barcelona, con las condiciones económicas previstas en el acuerdo de 25 de abril de 2.000 para los traslados definitivos a más de 25 kilómetros.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los cinco primeros motivos del recurso que...

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