STSJ Extremadura , 14 de Enero de 2002

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2002:38
Número de Recurso1726/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 23 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a catorce de enero de dos mil dos.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 1726 de 1998, promovido por la recurrente DOÑA.

Ariadna , representada y defendida por la Letrada Dª. Juana Cáceres García, siendo demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AHIGAL (Cáceres), representado por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano; recurso que versa sobre: resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Ahigal (Cáceres), de 10 de junio de 1.998, por el que se le requería para retirar la cruz que había instalado en el cementerio municipal junto a la lápida de una sepultura donde se encontraba enterrado un antepasado suyo, careciendo de licencia municipal, al tiempo que se le autorizaba a colocar el objeto religioso encima de la lápida.- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por la Sra. Ariadna , la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Ahigal (Cáceres), de 10 de junio de 1.998, por el que se le requería para retirar la cruz que había instalado en el cementerio municipal junto a la lápida de una sepultura donde se encontraba enterrado un antepasado suyo, careciendo de licencia municipal, al tiempo que se le autorizaba a colocar el objeto religioso encima de la lápida; se suplica en la demanda que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la ejecución de un paseo y unos nichos construidos en las proximidades de la sepultura mencionada, en el referido cementerio, por estimarse construidos en terrenos que se dice de su propiedad o, de forma subsidiaria, se declare el derecho a la inutilización o derribo de los nichos que limitan la posesión de la sepultura de su propiedad, se suspenda el enterramiento en los referidos nichos y, por último, se le indemnice en los daños y perjuicios ocasionados. A tales pretensiones se opone la defensa municipal que considera el acto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso; si bien se aduce, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos impone, aún para el caso de autos, el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.956, nos obliga, por razones de lógica-jurídica, a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que del proceso opone la defensa municipal. A este respecto quizás sea conveniente poner de manifiesto la tormentosa relación existente...

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