STSJ Castilla y León , 22 de Julio de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:4067
Número de Recurso182/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

9 de Enero de 2002 por el que se aprueba de manera definitiva el Plan Parcial del Sector S-4 ,Villamar Oeste,, por que también se aprueba de manera definitiva el proyecto de actuación del Sector S-4 ,Villamar Oeste, y por el que se declara la validez del acto licitatorio y en consecuencia adjudica la condición de ,urbanizador, a la U.T.E. 4-S4, formada por las mercantiles Construcciones Arranz Acinas, S.A., Inmobiliaria Río Vena, S.A., Construcciones José Piedra, S.A. y Contratas y Maquinaria, S.A. SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de julio de dos mil cuatro En el recurso contencioso administrativo número 182/2002 interpuesto por D. Jesús María y Dª Irene que actúa en nombre propio y en representación de Dª Amanda y Dª Esperanza y de D. Marcelino , representados por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidos por el letrado D. José-María Ortiz Martínez, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 9 de Enero de 2002 por el que se aprueba de manera definitiva el Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste", por que también se aprueba de manera definitiva el proyecto de actuación del Sector S-4 "Villamar Oeste" y por el que se declara la validez del acto licitatorio y en consecuencia adjudica la condición de "urbanizador"

a la U.T.E. 4-S4, formada por las mercantiles Construcciones Arranz Acinas, S.A., Inmobiliaria Río Vena, S.A., Construcciones José Piedra, S.A. y Contratas y Maquinaria, S.A.; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner, y como codemandada la mercantil "Construcciones José Piedra S.A." representado por el procurador D. José Miguel Prieto Casado y defendido por el letrado D. Miguel-Ángel Sebastián Anuncibay

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de marzo de 2002. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se anule por ser contrario a derecho el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 9 de enero de 2002.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal al Ayuntamiento de Burgos quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de febrero de 2.003, oponiéndose al recurso solicitando que se desestime el recurso en todas sus partes por la conformidad del acto recurrido con el Ordenamiento Jurídico, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la mercantil Construcciones José Piedra S.A. quien se opuso en similares términos, solicitando la desestimación del recurso por ser ajustado a derecho el acto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Posteriormente se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se recibió el recurso a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de junio de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este procedimiento el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 9 de Enero de 2002, en el cual tras resolver las alegaciones formuladas, estimando unas y rechazando otras, se aprueba de manera definitiva el Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste" ordenándose publicar tal resolución, también se aprueba de manera definitiva el proyecto de actuación del Sector S-4 "Villamar Oeste" y por el que se declara la validez del acto licitatorio y en consecuencia adjudica la condición de "urbanizador" a la U.T.E. 4-S4, formada por las mercantiles Construcciones Arranz Acinas, S.A., Inmobiliaria Río Vena, S.A., Construcciones José Piedra, S.A. y Contratas y Maquinaria, S.A.; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner, y como codemandada la mercantil "Construcciones José Piedra S.A." representado por el procurador D. José Miguel Prieto Casado y defendido por el letrado D. Miguel-Ángel Sebastián Anuncibay

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo se alza en el presente recurso la parte actora al estimar que mencionada aprobación es contraria a derecho y ello por los siguientes motivos:

  1. ).- Que la reserva del 30 % del aprovechamiento urbanístico a viviendas en régimen de protección es ilegal por no estar prevista dicha reserva ni en la regulación estatal ni en la autonómica, siendo contraria también dicha reserva a lo ya establecido por esta Sala en la sentencia de 11 de enero de 2.002 en el recurso 531/1999. 2º).- Que el cambio de sistema de actuación de compensación por el de concurrencia vulnera las prescripciones y determinaciones del PGOU, y ello amen de que tal cambio se ha operado de forma unilateral por el Ayuntamiento pese a no concurrir ninguno de los motivos previstos para este cambio en el art. 74 de la ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León , ya que no concurren las razones de urgencia que se alegan y tampoco pasividad alguna en los propietarios.

  2. ).- Indebida utilización del agente urbanizador que puede provocar un abuso por parte del urbanizador en la asignación de las futuras parcelas, siendo además nulo el acuerdo por el cual se varía la clasificación de la empresa que ejecuta las obras de urbanización por haberse acordado tal modificación por un órgano incompetente, como lo es la Presidencia del Consejo de Urbanismo, máxime cuando no se había aprobado ni el proyecto de urbanización.

TERCERO

A mencionado recurso se opone el Ayuntamiento demandado alegando los siguientes motivos:

  1. ).- Que por la Ley Autonómica 10/2002 de 10 de julio se ha operado un cambio normativo en el art. 38.2.b) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León que ampara esa reserva del 30 % para viviendas con algún régimen de protección.

  2. ).- Que el Ayuntamiento en aplicación del art. 74 de la ley 5/1999 está autorizado a elegir el sistema de actuación que considere conveniente de los reseñados en dicho precepto, y más aún cuando concurren razones de urgencia para abaratar el precio de la vivienda y la inactividad de los propietarios de los terrenos en orden al desarrollo urbanístico de referido suelo.

  3. ).- Y que la elección de un urbanizador se ajusta a lo dispuesto legalmente, y respeta los derechos y deberes que corresponden a los propietarios a quienes les asiste el derecho a pedir la tutela judicial efectiva respecto de los acuerdos y decisiones que se adopten. En todo caso insiste en que ninguna variación existe de la clasificación de empresa que ejecuta las obras de urbanización, sino que simple y llanamente se ha producido la rectificación de un error material detectado.

    Por parte de la entidad codemandada "Construcciones José Piedra, S.A." también se opone al recurso los siguientes motivos:

  4. ).- Que el cambio del sistema de actuación de compensación al de concurrencia es totalmente legal, de conformidad con lo establecido en el art. 74 y el art. 86.1.b) de la Ley 5/1999 , por cuanto que es competencia del Ayuntamiento el decidir el sistema de actuación o de gestión a utilizar, y máxime cuando concurre las razones de urgencia esgrimidos por el Ayuntamiento.

  5. ).- Y que la adjudicación del concurso de selección del urbanizador es totalmente legal, sin que el recurrente, que tan solo revela miedos subjetivos o hipotéticos, concrete ni invoque ni un solo precepto legal infringido. Y añade que frente a los posibles abusos que denuncia, de producirse, al propietario le asisten medios legales y judiciales para corregir dicho proceder.

CUARTO

Expuesto el debate del recurso en dichos términos, su resolución exige recordar que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones sobre la aprobación definitiva tanto del Plan Parcial del Sector S-4 "Villamar Oeste" como del proyecto de Actuación del Sector S-4 "Villímar Oeste", y sobre aspectos y puntos idénticos a los que son objeto de impugnación en el presente recurso. Así en la sentencia de fecha 27.1.2004, dictada en el recurso núm. 1/2002 se impugnaba el Acuerdo de la Comisión de Gobierno adoptado en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2.001 por el que se acuerda la aprobación definitiva del Plan Parcial S-4 "Villímar Oeste". En esta sentencia se estima parcialmente el recurso declarándose nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado en...

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