STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Septiembre de 2003

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2965
Número de Recurso1472/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01584/2003 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1472/03.- Ponente: Sra. Petra García Márquez.- Fallo: 17-9-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1584

En el Recurso de Suplicación número 1472/03, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera, de fecha 28 de marzo de 2.003, en los autos número 800/02, sobre Cuota Colegial, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y Sonia .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que DESESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SESCAM y estimando la demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA,debo declarar y declaro el derecho de la actora al reintegro de las cuotas abonadas y que por el período de Octubre de 1998 a 31 de Diciembre de 2001, asciende a la cantidad de 982,29 euros, condenando a su abono al INSALUD y condenando al SESCAM al abono de la cantidad de 393,77 euros por el período 1-1-02 a 31-12-02 y las que se devenguen desde 1-1- 03, en tanto se den las circunstancias de exclusividad en la prestación del servicio y obligatoriedad en la Colegiación".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero.- La actora Sonia presta servicio como farmaceútico en la Hospital Nuestra Señora del Prado dependiente de la Gerencia de Talavera de la Reina, perteneciente al INSALUD, hasta 31 de Diciembre de 2001, pasando el 1-1-02 a depender del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM)

en régimen de exclusividad.

Segundo

El demandante está Colegiado en el Colegio Oficial de Farmaceúticos al que ha abonado las cuotas de colegiación correspondientes al periodo 1-10-98 a 31-12-02 por importe total de 1380,06 euros. El importe anual de las cuotas colegiales para el año 2002 asciende a 393,77 euros.

Tercero

Las Administraciones demandadas exigen al actor estar colegiado para el ejercicio de su profesión, que lo hace con carácter de exclusividad para las mismas.

Cuarto

Mediante RD 1476/01 de 27 de Diciembre se aprobó el traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las funciones y servicios del INSALUD, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos con efectos de 1-1- 02.

Quinto

Con fecha 8-10-02, los actores formularon Reclamación Previa frente al SESCAM que no ha sido contestada y frente al INSALUD con fecha 24-12-02.

Sexto

Mediante Resolución de 4-3-02 del Director General del SESCAM se dejó sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22-6-98 por la que se acordó el abono de los gastos de Colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos destinados en el INSALUD cuyos efectos de revocación serían a partir de 15-3-02.

Séptimo

Por Resolución del INSALUD de 22-6-98 se resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al Colegio de médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha 11-6- 90 se acordó también por el INSALUD respecto de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto nacional de la Seguridad Social en 23- 12-97 respecto de los médicos que ocupen puestos en el EVI."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda planteada por la parte actora, personal estatutario que ha venido prestando sus servicios, primero para el INSALUD y desde el 1- 1-02 para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), declarando su derecho al reintegro de las cuotas colegiales hechas efectivas con motivo de su actividad profesional, condenando al INSALUD a su abono desde el inicio del periodo reclamado hasta el 31-12-01, y al SESCAM a continuar con el abono de las indicadas cuotas desde el 1-01-02 y en tanto se den las circunstancias de exclusividad en la prestación del servicio y obligatoriedad en la colegiación, muestre su disconformidad el SESCAM mediante dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.a) de la LPL, solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de infringirse normas o garantías procedimentales causantes de indefensión, aduciendo como tales el art. 69 de la LPL, y los arts 68 y 70 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, a fin de examinar el derecho aplicado, denunciando la vulneración del art. 14 de la CE.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos la petición de nulidad de actuaciones se sustenta en la afirmación de que la parte actora no efectuó solicitud inicial alguna frente a las entidades demandadas instando el abono de las cuotas colegiales, no existiendo pues resolución denegatoria alguna de la administración que viniera a justificar el planteamiento de la reclamación previa regulado en el art. 69 de la LPL, derivando de ello la falta de acción por indebido agotamiento de la vía administrativa previa.

Petición de nulidad que debe ser rechazada al configurarse la misma, y los argumentos en los que se sustenta, de forma absoluta y totalmente novedosa, planteándose por primera vez en la presente vía de recurso, sin que sobre el particular se hiciese la mas mínima referencia a lo largo de todo el procedimiento, lo cual impide a este tribunal llevar a cabo cualquier consideración sobre la aludida cuestión ya que con ello se contravendría el legítimo derecho de defensa de la parte contraría.

TERCERO.- El argumento que conforma la postura del recurrente, contraría al acogimiento de la demanda y a su condena a abonar las cuotas colegiales de la parte demandada a partir del 1-01-02, esto es, desde la fecha de efectividad del traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las funciones y servicios del INSALUD, se centran en evidenciar la virtualidad y significación de la Resolución del...

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