STSJ Cataluña , 20 de Enero de 2000

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2000:663
Número de Recurso76/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Autos nº 76/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 76/1999 APELANTE:REGIO PRISTINA S.A. C/ AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI SENTENCIA Nº 37 Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS D. LUIS MARÍA DÍAZ VALCARCEL.

BARCELONA, a veinte de enero del dos mil. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación nº 76/1999, seguido a instancia de la entidad REGIO PRISTINA S.A., representado/a por el/la Procurador Don/Doña LUISA INFANTE LOPE, contra EL AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI, representado/a por el/la Procurador Don NARCISO RANERA CAHIS, sobre autorización de entrada en domicilio para la ejecución de actos administrativos.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8 y en los autos 154/99, se dictó Auto de 5 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Autorizar la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Molins de Rel, en el domicilio sito en la Avnda de Barcelona nº

    211 de Molins de Rel para proceder a la clausura de la actividad que en el mismo realiza la empresa Regio Pristina S.A., tal como se acordó en las resoluciones de dicho Ayuntamiento de fechas 16 de septiembre y 6 de octubre del presente año. La entrada habrá de efectuarse en horas diurnas, debiendo comunicar la Administración solicitante a este Juzgado el resultado e incidencias de tal diligencia".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de enero del 2000, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para examinar las alegaciones formuladas en la presente alzada interesa poner de manifiesto los siguientes hechos debidamente acreditados:

  1. Seguido expediente administrativo en el que constan denuncias de vecinos y otras actuaciones de comprobación cuyo contenido debe darse por reproducido, en la medida que consta en este recurso, finalmente se alcanza la Resolución de la Alcaldía nº 2.553, de 16 de septiembre de 1999, que ordena la suspensión inmediata de la actividad de autos con requerimiento para solicitar la preceptiva licencia municipal y la nº 2.815, de 6 de octubre de 1999, que desestimó el recurso de reposición formulado por la parte apelante contra la anterior dando un plazo de 48 horas para el cierre de la actividad.

  2. El 11 de octubre de 1999 por la parte apelante se impide a la Administración actuante la entrada en las instalaciones de autos.

  3. Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 se sigue la autorización de entrada para la ejecución de los actos administrativos indicados y a 5 de noviembre de 1999 se dicta el Auto impugnado en la presente vía de recurso de apelación, una vez constatado que no se había presentado ningún recurso contencioso administrativo.

  4. Sólo con posterioridad, a 12 de noviembre de 1999, según propia manifestación de la parte apelante, en su escrito de interposición del presente recurso de apelación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Alcaldía nº 2.553, de 16 de septiembre de 1999, y la nº 2.815, de 6 de octubre de 1999.

  5. Ese recurso contencioso administrativo ha dado lugar a los autos 200/1999, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona , y admitido a trámite por proveído de 15 de noviembre de 1999 igualmente debe partirse de que se ha solicitado la suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados proveyéndose la oportuna pieza separada por providencia de la misma fecha antes dicha.

  6. No consta ni la resultancia de esa pieza separada ni, en su caso, si está en trámite recurso de apelación contra la resolución judicial que le hubiera puesto fin.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior y sin que sea dable confundir el supuesto de autos - recurso de apelación contra un Auto judicial que autoriza una entrada en una finca para la ejecución de actos administrativos, previa solicitud efectuada por la Administración Municipal- con una temática total y absolutamente ajena -como lo es la relativa a si se produce riesgo ambiental a depurar con ocasión de la impugnación de los actos administrativos de su razón en la vía jurisdiccional contencioso administrativa ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo correspondiente-, debe señalarse la conocida doctrina dispensada a la mayor altura por el Tribunal Constitucional sobre la materia que debe ocuparnos.

Es así que, en atención a las alegaciones formuladas por la parte actora, procede reiterar, por todas, la doctrina de la Sentencia 171/1997, de 14 de octubre , ahora para los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -en razón a la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por el artículo Unico. 8 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y en los dictados del artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de nuestra Jurisdicción -, en los siguientes particulares y con las consiguientes adaptaciones para el caso que enjuicia:

"La autorización judicial de entrada en el domicilio de la Sociedad recurrente se produjo, conforme a lo prevenido en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, como medida de ejecución forzosa (artículo 96.1.b de la mencionada Ley) de la orden de cierre de la emisora de televisión local incumplida por laentidad destinataria, por lo que la cuestión ha de abordarse partiendo de la premisa inicial del alcance de las facultades que respecto a dicha autorización ostenta el Juez de Instrucción, en virtud de la competencia atribuida por el artículo 87.2 LOPJ precepto con apoyo constitucional en el artículo...

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