STSJ Extremadura , 23 de Septiembre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1756
Número de Recurso573/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00598/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101299, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 573 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Luisa , Asunción Recurrido/s: TELEFONICA DE ESPAÑA S. A. U., ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEMANDA 270 /2003 Sentencia número: 598/2003 .

Ilmos. Sres.

PEDRO BRAVO GUTIERREZ ALICIA CANO MURILLO ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente SENTENCIA E n el RECURSO SUPLICACION 573 /2003, formalizado por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Luisa , y Asunción , contra la sentencia de fecha 18-6-2003, dictada por JUZGADO. DE LO SOCIAL nº: 1 de CACERES en sus autos número 270/2003, seguidos a instancia de Luisa , y Asunción frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S. A. U., y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. JAVIER BERRIATUA HORTA en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO: El actor en el presente procedimiento Asunción Y Luisa venían desempeñando sus sevicios para la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. en la localidad dee Cáceres desde ek día 6 de septiembre de 1.999 y 19 dew junio de 2000 respectivamente realizando las funciones respectivas de categoría profesional de coordinadora y telkeoperadora con sendos salarios mensuales incluido el prorrateo de pagas extras de 1015,66 Euros y 914,04 Euros. La empresa ejerce su actividad en elk ámbito del convenio colectivo de empresas de telemar4keting el cual regula las relaciones entre las partes y obra unido.- SEGUNDO: Las actoras no han prestado servicios para TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, la cual no participa ni en la dirección ni en la ejecución de la labor empresarial de ATENTO TELESERVICIOS, S.A. quien lo hace por sus propios medios.- TERCERO: Las demandantes suscribieron con ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A, sendos contratos para la realización de obra o servicios determninados -que obran unidos en el ramo de prueba de la actora y se tienen aquí por reproducidos- en concreto la atención del servicio de TELEFONICA ESPAÑA 1003, según contrato suscrito por ATENTO con el meritado cliente de fecha 8 de octubre de 1998 el cual junto con sus prórrogas obra en el ramo de prueba de ATENTO y que aquí se tiene también por reproducido.- CUARTO:

Desde que ATENTO se hizo cargo del servicio contrató pagó y dirigió alñ personal adecuado. Consecuencia de la evolución del mercado, el número de llamadas recibidas en el servicio y en consecuencia el de clientes que lo utilizaban, se redujo en casi un 45% en el 2002 y en un 41% en el presente 2003. La plantilla de la empresa hubo de ser reducida de modo notable en casi un 70 %. El centro o plataforma de Cáceres, dejóp de estar dest6inado a este objeto en el presente año 2003.- QUINTO: Con fecha 24 de marzo de 2003 la empresa demandada remite comuinicación escrita a las trabajadoras por la cujal les participa sus despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en el folio 8 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.- SEXTO: Con Fecha 24 de abril de 2003 resulta intentada sin efecto respecto de TELEFONICA SAU, y sin avenencia ante ATENTO TELECOMUNICACIOPNES ESPAÑA, SA la conciliación instada ante el UMAC por las actoras las cuales la promovieron el día 7 de abril de 2003.- SEPTIMO: La empresa ha proporcionado a la representación de los trabajadores en Cáceres la documentación ad hoc que obra en ramo de prueba de la parte codemandada y aquí se tiene por reproducida. Tal se ha hecho a plena satisfacción de los meritados representantes que nada han opuesto en orden a su insuficiencia irregularidad.- OCTAVO: Los últimos no son ni han sido el último año representantes legales de los trabajadores."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las cuatro letras de que se compone el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la inclusión de dos hechos nuevos -que serían el noveno y el décimo-, así como la modificación de los hechos cuarto y séptimo del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión, en su cuádruple faceta, que no es posible atender por las siguientes razones:

  1. - La creación de los dos nuevos hechos se apoya en los documentos obrantes a los folios 258 a 264 de las actuaciones, que son simples impresos, sin fecha, firma u otra forma de autenticación, por lo que no pueden ser considerados más que -en todo caso- como documentos privados, que al no haber sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar -artículo 1225 del Código Civil_

    carecen de valor revisorio alguno, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 23 de Junio, 12 de Julio, 11 y 19 de octubre de 1.989, 27 de julio y 12 de septiembre de 1.990, 27 de mayo de 1.991 y 28 de enero de 2000; de Cataluña de 28 de septiembre y 29 de noviembre de 1.989, 11 y 26 de febrero de 1.991, 6 de abril de 1.992, 18 de mayo de 1.994, 27 de junio y 11 de julio de 1.996, 31 de mayo de 1.998, 14 de marzo de 2000, 12 de diciembre de 2001 y 25 de octubre de 2002; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 2 de diciembre de 1.991 y 28 de octubre de 2002; de Castilla la Mancha de 30 de Noviembre de 1.992 y 14 de febrero de 2000; de Canarias, con sede en Las Palmas, de 30 de abril de 2002; de Cantabria de 13 de agosto de 2002...etc. 2.- Sobre las fotocopias u otros medios mecánicos de reproducción pueden verse las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales...

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